El 3 de abril de este año, la Justicia ordenó al Instituto Provincial de Vivienda de Salta a informar en un plazo de diez días, al periodista Nicolás Ríos Ayllón de FM Profesional 89.9, el listado de los titulares (nombre y apellido, documento nacional de identidad y domicilio), de las viviendas de los barrios Lomas de Medeiro, Mirasoles y Huaico.
La sentencia fue notificada al IPV el día 7 de abril de 2.015. Hasta el momento el IPV no brindó la información requerida a pesar de encontrarse vencido el plazo establecido en la sentencia para hacerlo.
En el día de la fecha, la parte actora solicitó al Juez interviniente en la casua, Dr. Marcelo R. Dominguez, la aplicación de una multa diaria al IPV hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Los antecedentes del caso
El 12 de agosto de 2.014, el periodista Nicolás Ríos Ayllón , solicitó a Matías Posadas, por entonces Interventor del IPV copias del listado de los titulares de las viviendas de los barrios Lomas de Medeiro, Mirasoles y el Huiaco.
En respuesta al pedido, el IPV resolvió notificar un dictamen de asesoría jurídica que recomendaba desestimar el pedido de información formulado ya que en opinión de ese órgano consultor, no se debe suministrar información que afecte la intimidad de las personas, ni base de datos de domicilios o teléfonos y que en virtud de la Ley Nacional 25.326 de Protección de Datos Personales “… se debe requerir a los titulares de los datos sensibles el consentimiento exigido en el artículo 5 de dicha ley y sin perjuicio del deber de confidencialidad que recae en el usuario de estos datos.”
Se señaló también en el dictamen que “…se puede dar a conocer el listado de beneficiarios por sorteo y que el peticionante podrá acceder a los mismos en la página web del organismo” aclarando que “…que el listado de beneficiarios por sorteo puede ir cambiándose por diversas circunstancias en razón de la precariedad del beneficio que se otorga.”
Ante la notificación del dictamen, el periodista señaló que la información solicitada no vulneraba la intimidad de las personas, ni involucraba datos sensibles. También señaló que la información requerida no se encontraba publicada en internet.
Ante el silencio del IPV, Nicolás Ríos, presentó con el patrocinio letrado de Gonzalo Guzmán Coraita, una acción de amparo informativo ante el Juez Marcelo Domínguez, vocal de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
Un valioso precedente en materia de acceso a la información pública
El fallo que aquí publicamos, constituye un valioso precedente en materia de acceso a la información pública, entre otras, por las siguientes razones:
El ejercicio del derecho de acceso a la información en la labor periodística
En su labor diaria, los periodistas para poder cumplir su función necesitan tener acceso a información que se encuentra en poder del Estado. Sin embrago es poco frecuente que los periodistas realicen pedidos formales de acceso a la información, ni mucho menos que recurran a la justicia ante la falta de respuesta o negativa del Estado a brindar información.
El fallo “Ríos Ayllón” reivindica el derecho de acceso a la información pública que tenemos todos los ciudadanos, derecho este que se encuentra garantizado no sólo por nuestra Constitución Provincial y Nacional, sino también por diversos Tratados Internacionales.
Es de esperar que luego de este fallo, los periodistas tengan un mayor respaldo e incentivo para el ejercicio de este fundamental derecho.
Derecho de acceso a información vs. derecho a la intimidad. La cuestión de los datos sensibles
El fallo constituye un freno a una frecuente práctica de los organismos del Estado utilizada para no brindar información: El de negar información argumentando como excusa “el derecho de intimidad de las personas”.
En “Ríos Ayllón”, la justicia salteña, siguiendo un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, claramente estableció que no puede admitirse la negativa del Estado en brindar información cuando la misma no involucra “datos personales sensibles.”
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en marzo de 2.014, en el caso “CIPPEC vs. E.N. – PAMI”, sostuvo que:
“…en tanto los datos cuya divulgación se persigue no se refieran al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor”
y que:
“no puede admitirse la negativa fundada en la necesidad de resguardar la privacidad de los beneficiarios de planes sociales ya que esta mera referencia, cuando no se vincula con datos personales sensibles cuya divulgación está vedada, desatiende el interés público que constituye el aspecto fundamental de la solicitud de información efectuada, dirigida a controlar eficazmente el modo en que los funcionarios ejecutan una política social.”
Anexo Documental
Publicamos a continuación la sentencia completa.
Salta, de marzo de 2015
______ Y VISTOS: estos autos caratulados “RÍOS AYLLÓN, Nicolás vs.
INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA – Acción de amparo”,
Expte. Nº CAM 497695/14 de esta Sala Tercera y,____________________
___________________ R E S U L T A N D O ______________
______ I) A fs. 12/23 vta, el Sr. Nicolás Ríos Ayllón, con el patrocinio letrado
del Dr. Gonzalo Guzmán, por derecho propio, interpone acción de amparo
contra el Instituto Provincial de la Vivienda de Salta, con el objeto que se
ordene a la demandada la entrega de copias del listado de los titulares de las
viviendas de los barrios Lomas de Medeiro, Mirasoles y El Huaico (nombre,
apellido, número de documento de identidad y domicilio), determinándose un
plazo breve para ello._____________________________________________
______ Señala que el 12 de agosto de 2014 solicitó al Interventor del ente
demandado la documentación referida, en ejercicio del derecho de acceso a la
información pública. Agrega que el 02 de octubre de ese año le notificaron un
dictamen de Asesoría Jurídica que recomendaba desestimar el pedido, ante lo
cual realizó una nueva presentación expresando que tal acto no se ajustaba a
derecho y que de adoptarse el criterio aconsejado se vulneraría su derecho de
acceso a la información pública y, en la misma oportunidad, requirió la
entrega de la información solicitada en un plazo de 72 horas, en razón de
encontrarse vencido el plazo del artículo 7 del Decreto 1574/02, sin que hasta
la fecha de interposición de la presente acción se le haya brindado acceso a la
misma. Aclara que realizó su pedido en el carácter de ciudadano y, en el
marco de su actividad periodística que desarrolla en la radio FM Profesional
89.9. Funda el derecho invocado en los artículos 1 y 14 de la Constitución
Nacional; 23 y 61 de la Constitución de Salta; 13 de la Convención Americana
de Derechos Humanos; 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 19 de la Declaración de los Derechos Humanos. Asimismo, en lo
dispuesto por el Decreto Provincial nº 1574/02. Cita jurisprudencia; expresa
argumentos a favor de la procedencia de la vía procesal elegida, acompaña la
prueba documental y, pide se requiera la remisión del expediente
administrativo. Por último, efectúa un planteo eventual de inconstitucionalidad
de toda norma que pretenda invocarse para restringir el derecho de acceso a
información basado en que la misma involucra datos personales, o en la
necesidad de asegurar la privacidad de los beneficiarios y, además, efectúa
reserva del caso federal.__________________________________________
______ A fs. 26 y vta. se proveyó a la demanda instaurada en autos
disponiendo el Tribunal, entre otras cosas, requerir de la demandada en la
persona de su Presidente, que presente un informe circunstanciado sobre la
cuestión que motiva estas actuaciones y aporte la totalidad de las pruebas que
estime pertinente en sustento de sus derechos, individualizando aquellos
elementos que no se encontraren en su poder y ofreciendo los restantes de que
pretenda valerse. A tales fines se libró cédula, que debidamente diligenciada
obra a fs. 28 y vta.______________________________________________
______ II) A fs. 63/67 contesta la demanda el Dr. José O. Hubaide, abogado
apoderado del Instituto Provincial de la vivienda, solicitando su rechazo con
imposición de costas, afirmando que no se presentan en el sub lite los
requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo. Expresa que
ante la petición del accionante emitió dictamen legal –al que atribuye alcance
decisorio- y, que de la sola lectura del mismo surge que se puede conocer la
lista de los beneficiarios de viviendas accediendo a la página web del
organismo. Que los días 22/05/13, 29/06/2010 y los días 10/09/13 y 27/12/13
se publicaron los listados de adjudicatarios de los resultados de los sorteos
públicos de los barrios Lomas de Medeiros, Mirasoles y Huaico,
respectivamente. Que esta información a medida que transcurre el tiempo se
va depurando en la web del organismo y se ingresan nuevos sorteos de otros
barrios._ Agrega que la información fue dada a conocer en su momento no sólo
por el Instituto, sino también por otros diarios y radios de la web que
publicaron las listas de adjudicatarios que a la fecha del responde continúan
vigentes y pueden ser visualizadas por el propio Tribunal con sólo ingresar a
algunos links que menciona, siendo la fuente citada el propio Instituto y
Prensa de la Provincia. Expresa que de los propios dichos del amparista surge
que aún no se produjo daño alguno y que la respuesta de su instituyente existe
y no resultó de agrado del peticionante, quien tuvo la posibilidad de tomar
vista de las sucesivas actuaciones y acercarse al organismo a verificar las actas
de sorteo y no quiso, limitándose a afirmar que no puede acceder a la página
web. Aprecia que las consideraciones formuladas por el accionante ante la
notificación del dictamen, en virtud del principio del informalismo a favor del
administrado, han de ser consideradas como recurso de reconsideración y
como tal debe ser resuelto por la propia Administración dentro de los plazos
administrativos y no en un plazo de 72 horas, como “caprichosamente” –dicepretende
el peticionante. En este orden dice además que el Decreto 1574/02
impone un plazo de 30 días que rige para cuando se requiere información que
consiste en documentación, base de actos administrativos o actas, que según
su opinión es el caso de autos ya que los sorteos de las adjudicaciones se
realizan mediante actas. Añade que aún el expediente se encuentra en estado
de resolver, mencionando que interpuesto el recurso de reconsideración y
suspendidos los plazos se efectuaron medidas para mejor proveer. Manifiesta
que la información –que califica de “histórica”-, fue publicada en tiempo
oportuno no solo por el I.P.V., sino por todos los medios de comunicación de
la Provincia, preguntándose el por qué o fin de requerir ahora por esta vía
excepcional información histórica que se encuentra en la web, y si esto tiene
más bien un fin político que judicial. Acompaña prueba documental, entre la
que incluye copia certificada del expediente administrativo._______________
______ III) A fs. 167/171 vta. emite opinión el Sr. Fiscal de Cámara Civil,
Comercial y Laboral, Dr. Ramiro Michel Cullen, pronunciándose por el
progreso de la pretensión deducida.__________________________________
______ A fs. 90 se llaman autos para sentencia, encontrándose el expediente
en estado de resolver._____________________________________________
_________________ C O N S I D E R A N D O ___________________
______ I) Liminarmente, es necesario dejar establecido que -por mandato
constitucional- la acción de amparo es admisible frente a cualquier decisión,
acto u omisión de la autoridad pública, salvo la judicial, o de particulares que,
en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o
implícitamente reconocidos por las Constituciones de la Nación y de la
Provincia, a los fines del cese de la lesión consumada o de la amenaza (art. 87
de la Constitución de Salta); ello, con excepción de la libertad ambulatoria del
individuo, tutelada por el hábeas corpus (art. 88) y el conocimiento de los
datos referidos a la persona o a sus bienes y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer
informes, que protege el hábeas data (art. 89 de la Carta Magna local).______
______ En términos generales, puede afirmarse, según el pensamiento del más
Alto Tribunal de la Nación, que el amparo es un proceso excepcional,
utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de
otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y
exige, para su apertura, circunstancias muy particulares caracterizadas por la
presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los
procedimientos ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave,
sólo eventualmente reparable por este camino urgente y expeditivo (CSJN,
19/03/87, en E.D. 125 – 544 y doctrina de Fallos 294:152; 301:1061, 306:
1253, entre otros; C.J. Salta, Tomo 45:333; 47:395; 56:1181; 64:233)._______
______ Pero debe recordarse también que la exclusión del amparo por la
existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente
ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de
derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (CSJN, 8- 7-
97, “Mases de Díaz c/ Estado de la Provincia de Corrientes”).___________
______ II) Ello sentado, es dable poner de resalto que en su planteo defensivo
la demandada sostiene que no resulta procedente la acción de amparo por no
presentarse los requisitos para ello.__________________________________
______ A favor de la pertinencia de la vía elegida por el solicitante, es del
caso recordar lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el sentido que el Estado debe garantizar la existencia de un recurso judicial
sencillo, rápido y efectivo para impugnar la negativa de información que
vulnere el derecho del solicitante y, en su caso, permita ordenar al órgano
correspondiente la entrega de aquélla (Caso Claude Reyes y otros vs. Chile,
sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C, núm. 151, párr. 137).______
______ Sin dudas, una postura restrictiva respecto de la pertinencia de la
acción de amparo en el presente caso vulneraría los caracteres de sencillez,
celeridad y efectividad del recurso judicial exigido por el artículo 25 del Pacto
de San José de Costa Rica, en los términos de la doctrina del mencionado
Tribunal Internacional, que por otra parte ha sido expresamente receptada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos 335:2393, considerando
10, dictado in re Asociación Derechos Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley
16.986, sentencia del 04/12/2012).___________________________________
______ III) Puede conceptuarse el derecho de acceso a la información pública,
como la prerrogativa que tiene toda persona de acceder, recopilar y difundir
toda la información en poder el Estado. Asimismo, de requerir que el mismo
genere y ponga a disposición del público aquella que tiene el deber legal de
producir, en caso que tal mandato no haya sido cumplido. Al respecto, expresa
Ezequiel Nino (El derecho a recibir información pública -y su creciente
trascendencia- como derecho individual y de incidencia colectiva, SJA
21/6/2006; JA 2006- II- 1231) que el derecho a recabar información sobre
asuntos estatales tiene, con relación al tipo de obligación estatal, tres facetas:
a) la obligación por parte del Estado de producir cierta información; b) la
exigencia de publicarla a través de medios masivos y, c) la carga de ponerla a
disposición de los particulares. Expresa que en ciertas situaciones el Estado no
sólo debe proveer determinada información sino que además debe disponer de
los medios necesarios para elaborarla. Este deber, o derecho de los ciudadanos
según la perspectiva que se tome, se configura, en primer lugar, cuando el
propio Estado ha previsto normativamente que producirá información que aún
no se ha elaborado. Asimismo, es posible que hechos de gravedad
institucional pasados o actuales obliguen al Estado a generar cierta
información como una forma de reparar daños producidos o mejorar las
deficiencias institucionales que suponen. La justificación de estos últimos
supuestos, radica en el principio de que cualquier daño debe ser resarcido y en
que ciertos daños estatales requieren para su reparación -al menos parcial- que
se elabore información pública que hasta ese entonces no se encontraba en su
poder.__________________________________________________________
______ Juan E. Corvalán (El Derecho de Acceso a la Información Pública en
el Contencioso Administrativo Federal, L.L., 2008-F, 878) dice que el acceso
a la información pública de los ciudadanos sobre las actividades de la
Administración, sobre los datos o documentos que ésta posee y que puedan
afectar a sus derechos e intereses legítimos, así como las condiciones en que
se desenvuelve su vida, constituye una exigencia elemental del Estado
democrático de derecho. En consecuencia, no obstante los diversos enfoques
de abordaje del tema, estima imperioso enfatizar que el derecho de acceso a la
información adquiere sustantividad por su condición de adjetivo e
instrumental. Sin él, no podrían existir otros derechos y de ahí la importancia
imprescindible de construir un camino que se oriente a protegerlo, afianzarlo y
maximizarlo. Dice el autor -en concepción que destaca su importancia y que
comparto- que puede ser abordado desde cinco planos: a) como derecho
humano fundamental; b) como instrumento para la participación ciudadana; c)
como elemento para garantizar otros derechos; d) como herramienta para
mejorar la gestión pública y, e) como instrumento de control de la República.
Como derecho fundamental, y más allá de las controvertidas nociones del
concepto, la regla genérica entonces será la del libre acceso del ciudadano
frente a la información pública en manos o bajo el control de los organismos
del Estado.______________________________________________________
______ Este derecho se encuentra implícitamente reconocido, en general, en
los artículos 1, 5 y 33 de la Constitución Nacional -como emanación de los
principios republicanos de publicidad de los actos de gobierno y
responsabilidad de los funcionarios públicos, así como del de soberanía del
pueblo-; y expresamente en el artículo 38 en relación a los partidos políticos;
en el 41 en cuanto a la información ambiental y, en el 42 respecto de usuarios
y consumidores. Asimismo está explícitamente establecido en Declaraciones,
Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscriptos por la República
Argentina (v. gr. art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.)._________________
______ Entre dichas normas cabe destacar el artículo 13 de la Convención
Americana – Libertad de Pensamiento y de Expresión-, que dispone: “1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas…”.____
______ IV) Me anticipo a señalar que resulta de fundamental importancia para
la resolución del presente caso la doctrina sentada de manera uniforme por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre este precepto, expresada en
diversas causas. En especial, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile
(sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C, núm. 151), que en adelante
reseñaré________________________________________________________
______ Antes, recordaré que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
dicho en Giroldi (Fallos 318:514; L.L. 1995-D, 462), sentencia dictada el 7 de
abril de 1995, que la jurisprudencia de los tribunales internacionales debe
servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la
medida que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Tales expresiones se reiteraron en
Bramajo (Fallos 319:1840, L.L., 1996-E, 409) y en otros pronunciamientos
ulteriores. Esta línea de pensamiento ha sido reafirmada por el Alto Tribunal
Federal, al expresar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión, constituyen una
imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados
del Pacto de San José (CSJN, causa Mesquida, Fallos 329: 5382).__________
______ Pero además ha sido sensiblemente profundizada por el Alto Tribunal
Nacional, al receptar expresamente la doctrina de la Corte Interamericana del
control de oficio de convencionalidad.________________________________
______ En efecto, en la causa Mazzeo (Fallos: 330:3248, considerando 21) ha
adherido a esta tesitura según la cual, si bien los jueces y tribunales internos
están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, como parte del aparato de
un Estado que ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque
los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen
de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un
control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en
los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana (conf. CIDH Serie C N- 154,
caso Almonacid, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124).___________
______ Y, en Rodríguez Pereyra (publicado en L.L. 2012-F, 559, ver
considerando 12) ha dejado constancia que en diversas ocasiones posteriores
la Corte Interamericana ha profundizado el concepto fijado en el citado
precedente “Almonacid”, citando el caso “Trabajadores Cesados del
Congreso” en el que el Tribunal Regional precisó que los órganos del Poder
Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también
de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención
Americana (sentencia del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128). Y, que tal
criterio fue reiterado algunos años más tarde en los casos Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña vs. Bolivia (del 1º de septiembre de 2010, parágrafo 202); Gomes
Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil (del 24 de noviembre de 2010,
parágrafo 176) y Cabrera García y Montiel Flores vs. México (del 26 de
noviembre de 2010, parágrafo 225)”; agregando que “Recientemente, el citado
Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio,
añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo hizo la Corte Interamericana – (conf.
caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina del 29 de noviembre de 2011)”.
Asimismo que: “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los
órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana
sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de
convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho
tratado”.________________________________________________________
______ Puede añadirse que con posterioridad a la sentencia en el precedente
Fontevecchia, la Corte Interamericana ha recurrido a la institución de la
obligatoriedad del control de convencionalidad ex oficio, en sus resoluciones
dictadas en los casos Furlán (31/08/12, parágrafos 302-305); Gutiérrez
(25/11/13, parágrafo 168); Mendoza (14/05/2013, parágr. 221 y 323), en los
que el Estado argentino ha sido parte._________________________________
______ V) En Claude Reyes y otros, la Corte Interamericana ha recordado que
en sus decisiones precedentes ha dado un amplio contenido al derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la
Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social,
de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran
protegidos en dicha norma (párrafo 75 -Conf. Caso López Álvarez. Sentencia
de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163; Caso Palamara Iribarne,
22/11/05, párr. 69; Caso Ricardo Canese, 31/08/04, párrs. 77- 80; Caso
Herrera Ulloa, 2/07/04, párrs. 108- 111; Caso Ivcher Bronstein, 6/02/01, párrs.
146-149; Caso “La Última Tentación de Cristo”, 5/2/01, párrs. 64- 67). Que en
este sentido ha establecido que de acuerdo a la protección que otorga la
Convención, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
comprende no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento,
sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole (párr. 76 -cfr. Caso López Álvarez, párr.
163; Caso Ricardo Canese, párr. 77; y Caso Herrera Ulloa, párr. 108).
Recuerda que otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales
como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, igualmente establecen un derecho positivo a
buscar y a recibir información (párr. 76). Sostiene que el artículo 13 de la
Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”
“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el
acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades
permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Que
consecuentemente, ampara el derecho de las personas a recibir dicha
información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, en forma tal
que la persona pueda acceder a esa información o recibir una respuesta
negativa fundamentada, en el caso de que el Estado limite el acceso por algún
motivo permitido por la Convención. Y, que la entrega de la información no
debe condicionarse al hecho de que el solicitante cuente con interés directo en
el asunto o se le afecte personalmente, salvo en los casos de legítima
restricción. La entrega al particular favorece la circulación social de la
información y permite a la comunidad conocer y valorar ésta. Que, en suma, el
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección
del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, en el que
también se presentan las dos dimensiones, individual y social, que ofrece el
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; las cuales deben ser
garantizadas por el Estado en forma simultánea (párrafo 77 -cfr. Caso López
Álvarez, párr. 163; Caso Ricardo Canese, párr. 80; y Caso Herrera Ulloa,
párrs. 108- 111)._________________________________________________
______ Recuerda seguidamente la Corte Interamericana que en anteriores
ocasiones ha expresado que “la democracia representativa es determinante en
todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un
‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la
Organización de Estados Americanos, instrumento fundamental del Sistema
Interamericano”. La Asamblea General de la O.E.A., en diversas resoluciones,
consideró que el acceso a la información pública es un requisito indispensable
para el funcionamiento mismo de la democracia, para una mayor transparencia
y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y
participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales a través de
una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información (párr.
84). Que ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia
y libertad de expresión, al establecer que: “…la libertad de expresión es un
elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es
también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos,
las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir
sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Que es, en fin,
condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté
suficientemente informada, siendo posible afirmar que una sociedad que no
está bien informada no es plenamente libre (párr. 85). Afirma que el actuar del
Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y
transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que
se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las
gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si
se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso
a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede
permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que
se puede ejercer con dicho acceso (párr. 86). Que el control democrático por
parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de
las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios
sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el
control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la
información de interés público bajo su control y, al permitir el ejercicio de ese
control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los
intereses de la sociedad (párr. 87).___________________________________
______ En cuanto a las restricciones que las autoridades pueden establecer
respecto de este derecho fundamental -sigue señalando el fallo de la Corte
Interamericana-, deben cumplir los siguientes requisitos: a) deben estar
previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al
arbitrio del poder público; dichas leyes deben dictarse “por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido establecidas”, no resultando
posible interpretar la expresión leyes como sinónimo de cualquier norma
jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales
pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra
limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de
carácter general. El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por
razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función
del “bien común” (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento
integrante del orden público del Estado democrático (párr. 89); b) La
restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la
Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención
permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” (párr. 90); y, c) Las
restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad
democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe
escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir,
la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser
conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la
menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho (párr. 91)._______
______ El Tribunal Interamericano observa que en una sociedad democrática
es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de
máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información
es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (párr. 92). Y
corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la
información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos (párr.
93).___________________________________________________________
______ En el caso que estoy reseñando, la Corte Interamericana decidió que la
restricción aplicada por el estado chileno no cumplió con los parámetros
convencionales entendiendo que el establecimiento de restricciones al derecho
de acceso a información bajo el control del Estado a través de la práctica de
sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales, crea un
campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la
clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se
genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las
facultades del Estado para restringirlo (párr. 98). Sostuvo que el Estado tiene
que adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos protegidos en
la Convención, lo cual implica la supresión tanto de las normas y prácticas que
entrañen violaciones a tales derechos, así como la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías. En particular, ello implica que la normativa que regule restricciones
al acceso a la información bajo el control del Estado debe cumplir con los
parámetros convencionales y sólo pueden realizarse restricciones por las
razones permitidas por la Convención, lo cual es también aplicable a las
decisiones que adopten los órganos internos en dicha materia (párr. 101). Con
fundamento en lo expuesto, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la
Convención Americana en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y
Arturo Longton Guerrero, y que ha incumplido la obligación general de
respetar y garantizar los derechos y libertades dispuestos en el artículo 1.1 de
dicho tratado. Asimismo, que al no haber desarrollado las medidas necesarias
y compatibles con la Convención para hacer efectivo el derecho al acceso a la
información bajo el control del Estado, Chile incumplió la obligación general
de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la
Convención (párr. 103). Que el artículo 2° de la Convención implica la
supresión tanto de las disposiciones como de las prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violaciones a las garantías previstas en la Convención,
así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva observancia de dichas garantías El Estado debe adoptar las medidas
necesarias para garantizar la protección al derecho de acceso a la información
bajo su control. Esto abarca la efectividad del procedimiento administrativo
adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información; el
establecimiento de plazos para dictar resolución y entregar la información, y
que este procedimiento se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios
debidamente capacitados (párr. 163). En este orden, la Corte consideró que el
Estado debía realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos,
autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso
a información bajo control del Estado sobre la normativa que rige este
derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en
materia de restricciones al acceso a dicha información (párr. 165).__________
______ La Corte Interamericana consideró que Chile no dio respuesta con su
deber de garantizar un recurso judicial efectivo que fuera resuelto de
conformidad con el artículo 8.1 de la Convención y que permitiera que se
resolviera el fondo de la controversia sobre la solicitud de información bajo el
control del Estado, es decir, que se determinara si debía o no darse acceso a la
información solicitada (párr. 139); y, que el Estado violó el derecho a la
protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al no garantizara los
peticionarios un recurso sencillo, rápido y efectivo que les amparara ante
actuaciones estatales que alegaban como violatorias de su derecho de acceso a
la información bajo el control del Estado (párr.142)._____________________
______ En síntesis, la Corte Interamericana dejó en claro la importancia
individual y social del derecho al acceso a la información pública en una
sociedad democrática y participativa; que no puede requerirse al solicitante
que invoque una afectación directa y personal o que acredite un interés
específico; que pueden imponerse restricciones por ley que sean permitidas
por la Convención; que el libre acceso a la información pública es una
condición sine qua non de un estado democrático; que se debe garantizar la
protección de este derecho tanto en sede administrativa como judicial._______
______ VI) Resulta claro entonces, conforme a la decisión del tribunal
internacional reseñada, que la Convención Americana de Derechos Humanos
sólo permite restricciones al acceso a la información por razones de interés
general, que deben responder a un objetivo permitido por dicho instrumento
internacional; es decir, para asegurar “el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas” (art. 13 inc. 2 de la Convención).____
______ Y es más que evidente que los fundamentos de la negativa a brindar
información en la presente causa no se ajusta a tales requisitos,
correspondiendo rechazarse de plano la insinuación de que la presentación
obedecería más a un fin político que judicial, debiendo destacarse que tal
índole de metas está absolutamente relacionada con los fundamentos
democráticos y participativos ya señalados, y constituye una de las razones
por las cuales no debe condicionarse este derecho al hecho de que el
solicitante cuente con un interés directo en el asunto o que deba demostrar que
le afecte personalmente._________________________________________
______ En este sentido, cabe reiterar que según la Corte Interamericana el
derecho de acceso a información en poder del Estado es conditio sine qua non
para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y
culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan
desarrollarse plenamente.___________________________________________
______ Por otra parte, si se acude a un método de interpretación sistemático,
que atienda los principios y fines del sistema republicano, representativo y
democrático de gobierno, que emanan tanto de la Constitución Nacional como
de la Provincia, también podría arribarse a tal conclusión. En este sentido, la
doctrina es concordante en sostener que el derecho de acceso a la información
en poder del estado es una derivación del principio republicano de publicidad
de los actos de gobierno y un requisito fundamental para que se tornen
efectivos el control de los actos de gobierno y la responsabilidad de los
funcionarios” (Patchman, David: El derecho de acceso a la información
pública. Características, proyecciones y límites, en Revista del Régimen de la
Administración Pública (RAP), Año XXXII – nº 37, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, año 2009, pág. 107; Alicia Pierini y Valentín Lorences:
Derecho de acceso a la información, Editorial Universidad, Buenos Aires, año
1999; Basterra, Marcela I.: Un nuevo aporte al desarrollo del derecho de
acceso a la información pública. El fallo “Morales v. Estado Nacional, SJA
4/6/2008 – J.A. 2008-II-540 – Abeledo Perrot online, Lexis Nº 0003/013862;
y: La distribución de publicidad oficial como forma de censura indirecta, L.L.
2007-E, 436; Bianchi, Alberto B.: El hábeas data como medio de protección
del derecho a la información objetiva en un valioso fallo de la Corte Suprema,
L.L. 1998-F, 297; Carranza Torres, Luis R. y Palazzi, Pablo A.: Derecho de
acceso a la información pública y derecho de acceso a la información privada
(hábeas data): Semejanzas y diferencias, J.A. 2003-IV-68; Nino, Ezequiel: El
derecho a recibir información pública -y su creciente trascendencia- como
derecho individual y de incidencia colectiva, SJA 21/6/2006 – JA 2006-II-
1231; Peyrano, Guillermo F.: El amparo para acceder a la información
pública’. Lineamientos y características de un nuevo amparo y las
restricciones que le impone la Ley de Protección de Datos de Carácter
Personal 25.326, JA 2006-II-52 – SJA 3/5/2006).____________________
______ VII) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó los
principios reseñados hasta aquí en la causa Asociación Derechos Civiles c.
EN-PAMI s/amparo ley 16.986”, sentencia del 04/12/2012, publicada en L.L.
2013-A, 36 y, en su resolución del 26/03/2014, dictada in re CIPPEC c.
Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – Dto. 1172/03 s/ amparo
ley 16.986”, publicada en L.L. 07/04/2014, 11; L.L. 2014-C, 500.________
______ Al respecto, cabe agregar que del pronunciamiento mencionado en
primer término surge que el fundamento central del acceso a la información en
poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la
manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan,
mediante el acceso a la información; que la información pertenece a las
personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia
o favor. Que el Estado y las instituciones públicas están comprometidos a
respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. En este
orden debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su
reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de
promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de
actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información,
de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos
que lo nieguen y sancionar a sus infractores (conf. segundo párrafo del
considerando 10 y, sus citas).__________________________ ______
VIII) En la tarea hermenéutica que se impone para dar adecuado encuadre el caso a
decidir, tampoco puede desatenderse lo dispuesto por el artículo 23 de la
Constitución de la Provincia, que en la parte que considero pertinente dice:
“Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus
pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita,
por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y
transmitir información” (1º párrafo); “Todos tienen derecho a la libre
producción y creación intelectual, literaria, artística y científica” (2º párrafo)
y, “Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u
ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o
encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión” (3º
párrafo).________________________________________________________
______ Asimismo, no cabe soslayar lo que establece el artículo 61 que
prescribe que la Administración Pública, sus funcionarios y agentes sirven
exclusivamente a los intereses del pueblo. Actúa según los principios de
eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, imparcialidad, sujeción al
orden jurídico y publicidad de normas y actos.__________________________
______ Y para cumplir tales propósitos, no parece adecuado postular una
interpretación restringida del derecho de acceso a la información pública, en
tanto permite al ciudadano tomar conocimiento de los actos y decisiones de
sus representantes populares._______________________________________
______ IX) Entrando en el análisis específico de la causa, cabe recordar que el
12 de agosto de 2014 la amparista solicitó en sede administrativa que la
demandada le suministre el listado de los titulares de las viviendas de los
barrios Lomas de Medeiro, Mirasoles y El Huaico. Ante dicha solicitud
Asesoría Letrada de la demandada dictaminó el 23 de setiembre de 2014
señalando lo siguiente: a) que el peticionante invocaba el carácter de
periodista sin acreditar tal extremo; b) que el artículo del Decreto 1574/02
establece que no se suministrará información que afecte la intimidad de las
personas ni bases de datos con domicilios; c) que conforme la ley nacional nº
25326 se debe requerir a los titulares de los datos sensibles el consentimiento
exigido por su artículo 5 y, d) que no obstante, entiende que el peticionante
podrá acceder al listado de beneficiarios por sorteo en la página web del
organismo, dejando constancia que puede cambiar por diversas circunstancias
en razón de la precariedad del beneficio que se otorga (fs. 4 y 77).____
______ Notificado de dicho dictamen por disposición del Interventor, el actor
realizó una presentación el 21 de octubre 2014 efectuando apreciaciones
respecto del dictamen, en el que aclara que su pedido se limita a la nómina de
los titulares de viviendas (nombre, apellido y DNI), y no a sus domicilios y
teléfonos. Sostuvo allí que se trata de información pública, descartando que
pueda ser calificada en la categoría de “datos sensibles” y, manifestó que la
información solicitada no se encuentra publicada en la página web. Por
último, intimó al organismo a entregar la información en un plazo que no
exceda las 72 horas, teniendo en cuenta que el plazo establecido por el artículo
7 del Decreto 1574/02 se encontraba vencido.______________________
______ Cabe agregar que la demandada no produjo acto alguno en el
expediente administrativo para responder a este último requerimiento._____
______ X) Ante el silencio del organismo requerido el actor interpuso la
presente acción de amparo, en la que agregó entre los datos solicitados el
domicilio de los titulares de las viviendas en cuestión._________________
______ Conforme las posturas de las partes -que han sido reseñadas en los dos
primeros puntos de los “resultandos”-, las probanzas de autos y la normativa
aplicable, a los fines de resolver debe determinarse: 1º) si el actor se encuentra
legitimado; 2º) si la información que solicita le debe ser suministrada; 3º) en
su caso, de qué manera debe serlo y, 4º) si como consecuencia de las
respuestas a los interrogantes anteriores, ha mediado un incumplimiento
arbitrario de las obligaciones estatales derivadas del derecho de acceso a la
información.____________________________________________________
______ I) En cuanto a la legitimación del actor, cabe reconocer la misma
conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Anexo del Decreto 1574/02, en
cuanto a que el derecho de acceso a la información pública corresponde a toda
persona y respecto de cualquier órgano estatal provincial, así como lo
estatuido por su artículo 6, en el sentido que la única formalidad exigida es la
identificación del requirente sin que se pueda exigir la manifestación de los
propósitos que persigue. Estas normas se encuentran en consonancia con los
preceptos constitucionales y convencionales arriba señaladas, según las cuales
el derecho de acceso a la información pública corresponde a absolutamente
toda persona, sin que se pueda exigir un interés calificado en la obtención de
la misma._______________________________________________________
______ En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
destacado que el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos
humanos, al estipular expresamente los derechos a buscar y recibir
informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso
a la información bajo el control del Estado y, que dicha información debe ser
entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos que se aplique una legítima restricción,
agregando que su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta
circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y
valorarla (in re: “CIPPEC c. Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social
– Dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986, sentencia del 26/03/2014, considerando
noveno y sus citas)._______________________________________________
______ Asimismo, allí ha hecho hincapié en que la Convención contra la
Corrupción, aprobada por la Ley 26.097, prevé que para combatir la
corrupción, los estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para
aumentar la transparencia en su administración pública y, que para ello podrán
incluir la instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al
público en general obtener, cuando proceda, información sobre la
organización, el funcionamiento, y los procesos de decisiones de la
administración pública, con el debido respeto a la protección de la intimidad y
de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al
público (considerando onceavo).____________________________________
______ Y, ha concluido que en materia de acceso a la información pública
existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la
legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un
sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente;
que se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado
sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola
condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la
solicitud. Agregó que de poco serviría el establecimiento de políticas de
transparencia y garantías en materia de información pública si luego se
dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole
meramente formal; teniendo en cuenta que el acceso a la información tiene
como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan
eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información
no puede depender de la acreditación de un interés legítimo en ésta ni de la
exposición de los motivos por los que se la requiere (considerando
doceavo)._______________________________________________________
______ XII) Para determinar si la información requerida es de aquellas de
acceso público, el análisis debe realizarse en dos aspectos estrechamente
vinculados entre sí: primero, si se trata de información pública y, segundo, si
existe algún impedimento legal permitido a su acceso en el caso puntual.__
______ Sin dudas, refiriéndose la información solicitada a la adjudicación de
viviendas construidas con fondos públicos, debe ser de acceso público
conforme a los principios recordados hasta aquí y, el hecho de que a través de
la misma se llegue a conocer datos personales de los beneficiarios, no
constituye un óbice legal para que sea puesta a disposición del actor.______
______ En este orden, cabe decir que lo dispuesto en los incisos “a” y “b” del
artículo 3 del Anexo del Decreto 1574/02, debe ser interpretado a la luz de las
disposiciones constitucionales y convencionales reseñadas, considerando que
las restricciones que no se refieren estrictamente a datos sensibles en los
términos del artículo 2º de la Ley 25.326, por ejemplo los datos personales
–nombre completo, documento de identidad y domicilio-, carecen de efectos
jurídicos, de conformidad a lo expresado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la sentencia dictada el 26/09/2006, en la causa
“Almonacid, Arellano y otros c. Chile”, parágrafo 128 y, a la doctrina
jurisdiccional sobre control de convencionalidad de oficio arriba
referida.________________________________________________________
______ En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado
caso “CIPPEC vs. E.N. – PAMI”, ha sostenido que en tanto los datos cuya
divulgación se persigue no se refieran al origen racial y étnico de los
involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o
morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a
la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor
(considerando 18, segundo párrafo).__________________________________
______ Asimismo respecto a la información relativa a las personas físicas que
allí se solicitaba, sostuvo en relación a la diferencia que las normas aplicables
en ese caso establecen entre datos personales (artículo 5º, inciso 2º, ap. “c”,
Ley 25.326) y datos sensibles (artículo 16 del Anexo VII del Decreto
1172/2003), que los primeros pueden ser otorgados sin consentimiento de la
parte, mientras que los segundos son reservados, concluyendo que al denegar
la información acerca de datos personales, el Poder Ejecutivo Nacional no se
había hecho cargo de esta distinción legal, que apunta precisamente a que el
Estado pueda cumplir con el mandato constitucional de acceso a la
información pública sin vulnerar la intimidad o el honor de los habitantes
(considerando 22, tercer párrafo).____________________________________
______ Entre sus conclusiones expresó que no puede admitirse la negativa
fundada en la necesidad de resguardar la privacidad de los beneficiarios de
planes sociales ya que esta mera referencia, cuando no se vincula con datos
personales sensibles cuya divulgación está vedada, desatiende el interés
público que constituye el aspecto fundamental de la solicitud de información
efectuada, dirigida a controlar eficazmente el modo en que los funcionarios
ejecutan una política social (considerando 27, último párrafo)._________
______ XIII) Determinada entonces la legitimación del actor para solicitar la
información de la que se trata, así como la obligación de la demandada de
facilitarla, cabe referirse a la manera en que tal deber debía ser cumplido.__
______ En primer lugar, debe establecerse que el requerimiento debía ser
satisfecho en forma completa, veraz, adecuada y oportuna; en el plazo
máximo de 30 días hábiles (conf. arts.1 y 7º del Anexo del Decreto 1574/02).
_______En segundo orden, que debía ser entregada en forma gratuita, salvo
que se requiera la reproducción de la misma, en cuyo caso los costos de la
misma serían a cargo del solicitante (art. 5)._________________________
______ Por último, debe considerarse también que la denegatoria de la
información debe ser en forma fundada y explicitando con la mayor precisión
la norma que ampara la negativa (art. 8).______________________________
______ Sentado ello, se considera que para cumplir con sus obligaciones en
relación al tema, la demandada debió poner a disposición del accionante la
información requerida, actualizada, en forma veraz y oportuna._________
______ Ello por aplicación del principio de transparencia y de buena fe, que
imponen que la demandada deba agotar todos los medios a su alcance para
cumplir tal obligación y, si por cualquier razón ello no fuera materialmente
posible, debía expresarlo.__________________________________________
______ Cabe tener presente que la información solicitada surge de la propia
actuación administrativa del Instituto demandado y, que en tal carácter debe
estar documentada porque involucra la decisión y ejecución del gasto público.
______ Además, debe ponderarse que el cumplimiento del deber de informar
en el presente caso, reviste sencillez, ya que sólo exige poner a disposición de
la requirente la lista de los adjudicatarios por sorteo, depurada con las
modificaciones que se hayan producido, e incluyendo eventualmente
adjudicatarios que no hayan resultado del sistema de sorteo.__________
______ XIV) Como necesaria conclusión de todo cuanto he dicho, aprecio que
la actitud de la demandada seguida en sede administrativa y también al
presentar el informe requerido en autos, transgrede con arbitrariedad las
obligaciones que surgen del Decreto 1574/02, configurándose de esta manera
una vulneración al derecho esgrimido por el amparista, a la par que lesiona el
principio de publicidad de los actos de gobierno y la amplitud con que el
derecho de acceso a la información pública se encuentra contemplado en el
artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.______
______ En efecto, en primer lugar debe señalarse la falta de decisión expresa
y concreta acerca de la procedencia del pedido, por parte de las autoridades de
la demandada.___________________________________________________
______ El dictamen jurídico no puede asimilarse a tal –como lo pretende la
demandada-, toda vez que los dictámenes notificados -incluso los vinculantes,
que no es el caso bajo análisis-, no son en sí mismos actos administrativos
sino meros actos preparatorios que ni siquiera resultan recurribles en sede
administrativa, en tanto no afectan de modo directo e inmediato derechos
subjetivos o intereses legítimos (Patricio, Marcelo E. Sanmartino, Principios
constitucionales del amparo administrativo”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot,
Buenos Aires, Año 2003, p. 113)._________________________________
______ En este sentido, según Julio R. Comadira los dictámenes no adquieren
la condición de actos administrativos, aún cuando sean de requerimiento
obligatorio y, eventualmente, de efectos vinculantes, toda vez que la calidad
de tal queda reservada, en sentido técnico, a las decisiones que por sí mismas
generan efectos jurídicos para los terceros. Aún cuando refiere a casos en los
cuales la Procuración General del Tesoro de la Nación sostuvo que la
notificación al administrado del contenido de un asesoramiento emitido por el
servicio jurídico competente debe hacer considerar a tales actos como
“decisorios” si fueren ordenados por el órgano facultado para decidir el fondo
de la cuestión, opina dicho autor que en ningún caso debería aceptarse la
configuración de actos como derivación de la notificación de dictámenes –sea
ésta practicada por el órgano competente para resolver o no-, en tanto el acto
tácito, sólo puede generarse a partir de un acto expreso. En este orden, agrega
que los actos tácitos sólo se conciben a partir de actos expresos y como
derivación implícita de efectos contenidos virtualmente en él y recuerda que
según la Procuración General del Tesoro se impone un criterio restrictivo
respecto de la admisión de la existencia de actos tácitos de manifestación de la
voluntad de la Administración, cuando dicha manifestación no resulta
indubitable (conf. El Acto Administrativo, Editorial La Ley, Avellaneda,
Provincia de Buenos Aires, año 2006, págs. 13/15, puntos 2.4 y 2.4.1 y, pág.
67, punto 3.7.3)._______________________________________________
______ La naturaleza preparatoria de los dictámenes surge de lo dispuesto por
los artículos 31 inc. “b”, 106 y 166, entre otros, de la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Provincia y, además, no existe norma alguna que
otorgue efectos decisorios a un dictamen notificado por orden del órgano
competente para dictar el acto administrativo del que se trate, razón por la cual
parece que sólo sería viable sostener la existencia de tales efectos a favor del
administrado –por ejemplo, para habilitar la instancia judicial-. Pero no en
perjuicio de éste, quien, cuando cuenta con legitimación, tiene derecho a
obtener una decisión expresa respecto de sus planteos como derivación
necesaria del derecho de petición a las autoridades.___________________
______ Sin perjuicio de ello, cabe reparar que el tenor del dictamen en
cuestión está redactado de tal manera que no surge del mismo la menor
posibilidad de concluir que se trata de una decisión concreta y expresa
respecto del pedido de información pública._________________________
______ En efecto, en primer lugar deja constancia de la falta de acreditación
del carácter de periodista del actor, sin establecer cuáles serían las
consecuencias de tal omisión. En segundo, sostiene que es aplicable el art. 3
del Anexo I del Decreto 1574/02, conforme al cual no se debe suministrar
información que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos con
domicilios, sin justificar cómo se afectaría la intimidad de los beneficiarios de
los planes de vivienda. En tercer orden, establece que en cumplimiento de la
Ley Nacional N° 25326 se debe requerir a los titulares de los datos sensibles el
consentimiento exigido en el art. 5 de esa ley y, por último, en contradicción
con todo lo anterior, entiende que se puede dar a conocer el listado de
beneficiarios y que el peticionante podrá acceder al mismo en la página web
del organismo, dejando constancia que la nómina puede ir cambiando por
diversas circunstancias.____________________________________________
______ No sólo el carácter ambiguo y contradictorio del dictamen impiden
atribuirle al mismo carácter decisorio, sino también la conducta posterior del
amparista, quien ante la notificación del mismo efectuó consideraciones a su
respecto, controvirtiendo los fundamentos según los cuales se derivaría una
negativa a su pedido, manifestando claramente que la información no se
encontraba disponible en la página web del Instituto, actividad procesal ésta
expresamente habilitada el art. 173 de la Ley de Procedimientos
Administrativos._________________________________________________
______ Cabe decir aquí que este precepto incluye a los dictámenes entre los
actos inimpugnables a través de los recursos administrativos, razón por la cual
resulta inaudible la pretensión de la demandada de acudir al principio de
informalismo a favor del administrado para recalificar su presentación como
recurso de reconsideración y considerar no agotado el trámite administrativo.
Máxime cuando la demandada no ha acreditado que se haya producido acto
procesal alguno en ese sentido en el expediente administrativo._________
______ Por otra parte, se debe resaltar lo contradictorio de la conducta de la
demandada que primero afirma que el solicitante podrá acceder a la
información requerida en la página del Instituto sin demostrarlo y, luego aduce
que se trata de información histórica, dada a difusión oportunamente e
indicando algunos sitios de internet en los que se puede consultar. Todo ello
sin acompañar una nómina que satisfaga la pretensión del accionante en
debida forma.____________________________________________________
______ Esto último es así, toda vez que la información solicitada debe emanar
directamente del ente accionado, y debe revestir las condiciones de actualidad,
autenticidad, veracidad y completitud exigibles conforme la normativa
aplicable (art. 1° del Anexo del Decreto 1574/02), de lo que el organismo no
puede resultar eximido por señalar sitios web en los que señala que la
información podría ser consultada, considerando que es la misma demandada
quien ha señalado que se trataría de información histórica, que a más de no
revestir caracteres de autenticidad por no ser producto directo de actividad
administrativa, puede haber variado por diversas circunstancias desde que ha
sido dada a publicidad hasta el presente.______________________________
______ XV) De lo dicho hasta aquí queda patentizado que la actuación del
Instituto Provincial de la Vivienda, tanto en sede administrativa como en la
judicial, puede calificarse de elusiva de sus obligaciones legales y
constitucionales, así como teñidas de arbitrariedad toda vez que no ajustó su
proceder a derecho, razón por la cual la acción debe ser acogida
favorablemente.__________________________________________________
______ Es del caso recordar aquí el párrafo 163 de la decisión de la Corte
Interamericana en el caso “Claude Reyes”, cuyo tenor es el siguiente: “El
artículo 2º de la Convención implica la supresión tanto de las disposiciones
como de las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las
garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la
protección al derecho de acceso a la información bajo control del Estado. Esto
abarca la efectividad del procedimiento administrativo adecuado para la
tramitación y resolución de las solicitudes de información; el establecimiento
de plazos para dictar resolución y entregar la información, y que este
procedimiento se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios
debidamente capacitados”._________________________________________
______ XVI) Las costas del presente se imponen a la demandada, en virtud
del principio objetivo de la derrota (arts. 67 y 68 del Código Procesal).___
______ Por lo expuesto,_________________________________________
_____________________ F A L L O _______________________
______ I) HACIENDO LUGAR a la acción de amparo deducida a fs. 12/23
vta. y, en su mérito, ORDENANDO al Instituto Provincial de la Vivienda que
provea, en el término máximo de 10 (diez) días de notificada la presente, la
totalidad de la información requerida por el actor en su demanda, debiendo
suministrar al Tribunal copias del listado de los titulares (nombre y apellido,
documento nacional de identidad y domicilio), de las viviendas de los barrios
Lomas de Medeiro, Mirasoles y Huaico, todo, bajo legal apercibimiento.
COSTAS a cargo de la vencida._____________________________________
______ II) REGULANDO los honorarios profesionales del Dr. Gonzalo
Guzmán Coraita, en la cantidad de pesos un cuatro mil quinientos ($ 4.500).__
______ III) MANDAR se registre y notifique._________________________
Seguiremos informando.