¿El proyecto de Ley de Estado Abierto es fruto del trabajo conjunto del Gobierno de Salta con la sociedad civil?

0
906
El pasado 21 de mayo el Gobernador de la Provincia de Salta, Juan Manuel Urtubey, remitió a la Legislatura un proyecto de Ley de Estado Abierto. Lo hizo en el marco de la asamblea del Consejo Federal de la Transparencia que se llevó a cabo ese día en la Ciudad de Salta.
En esa ocasión Urtubey señaló entre otras consideraciones que “el proyecto de ley es fruto de un trabajo conjunto con diferentes organizaciones y recoge las voces de diversos sectores”
¿Fue realmente así?

Los antecedentes del Proyecto de Ley de Estado Abierto enviado por el Poder Ejecutivo

En el marco del III Plan de Acción Nacional de Gobierno Abierto de la República Argentina, la Provincia de Salta asumió en el año 2017 el compromiso de elaborar de manera participativa un proyecto de Ley Provincial de Gobierno Abierto (Compromiso Subnacional 43)
En cumplimiento de tal compromiso el Gobierno de la Provincia debía remitir a la la Legislatura el proyecto de ley, el 30 de noviembre de 2017, sin embargo, el Gobierno reprogramó en tres oportunidades esa fecha.
En una primera oportunidad el Gobierno de Salta fijó como fecha de remisión del proyecto de ley a la Legislatura  el 31 de mayo de 2018.
Sin embargo esa fecha fue reprogramada en varias oportunidades más, el 29 de junio de 2018, primero, luego el 30 de agosto de ese año, para finalmente fijar como fecha de remisión final el 30 de abril de 2019.-

La intervención de organizaciones de la sociedad civil

El 13 de marzo de 2019 y encontrándonos ya próximos a la fecha prevista para el envío del proyecto al Poder Legislativo, Salta Transparente, la Fundación Directorio Legislativo y el Instituto de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados de Salta, solicitaron audiencia al Gobernador de la Provincia a fin de conocer el estado de avance del Compromiso 43 y a fin de solicitar acceso al proyecto de ley.
Este pedido motivó una reunión que miembros de Directorio Legislativo y Salta Transparente mantuvieron el 25 de abril pasado con el Ministro de Gobierno de la Provincia, Marcelo López Arias, y a instancias de este ministro, con los funcionarios responsables de la Universidad Provincial de la Administración Pública (UPAP)
De esa última reunión surgió el compromiso por parte de Matías Assennato, titular de la UPAP de permitir el acceso al proyecto el día 6 de mayo para que las organizaciones miembro de la OGP Argentina que estén interesadas en realizar observaciones, sugerencias y críticas lo pudiesen hacer.
Se acordó también que tal devolución debía realizarse en el período de una semana, ya que el 14 de mayo el proyecto sería remitido, según se informó desde la UPAP, para conocimiento de los legisladores.
En ese escaso período de tiempo 10 organizaciones de distintos puntos del país emitieron en un documento una serie de observaciones y aportes al texto elaborado desde la UPAP.
Participaron Poder Ciudadano, Directorio Legislativo, Fundación Conocimiento Abierto, Fundación Nuestra Mendoza, Fundeps (Córdoba), CLADH (Mendoza), Escuela de Fiscales, F.E.I.M, Fundación Transparencia (Misiones) y Salta Transparente.
El documento que se remitió a la UPAP contiene alrededor de 59 observaciones al proyecto de ley que se había elaborado.
Por las serias deficiencias que presentaba el proyecto, tanto en su contenido, en la redacción y en la técnica legislativa empleada, se recomendó a la UPAP la revisión y corrección integral del proyecto.

El silencio de la UPAP y de Matías Assennato

El 21 de mayo de 2019 se conoció que el Gobernador Urtubey remitió a la Legislatura el proyecto de Ley de Estado Abierto, sin embargo las organizaciones de la sociedad civil que participaron realizando observaciones y aportes al texto normativo propuesto no recibieron información alguna respecto de si tales observaciones y aportes habían sido tenidas en cuenta.
Ante esa circunstancia en el día de ayer, Directorio Legislativo y Salta Transparente solicitaron al titular de la UPAP, Matías Assennato información al respecto. Solicitaron también acceso al texto del proyecto que finalmente se presentó en la Legislatura.
Hasta el momento no hubo respuesta por parte de la UPAP, ni tampoco de su titular.

El proceso de “cocreación” implementado por la UPAP

 
El compromiso asumido por la Provincia de Salta en el marco del III Plan de Acción de Gobierno Abierto consistía en involucrar a toda la ciudadanía en la creación del proyecto de ley y para ello la UPAP implementó diversas asambleas y foros ciudadanas y se habilitó una plataforma online de consulta pública.
 
De acuerdo a lo informado por área responsable del Proyecto (Universidad Provincial de la Administración Pública de Salta)  en su página web, desde junio de 2017 a mayo de 2.018 se llevaron a cabo alrededor 40  asambleas ciudadanas principalmente en Centros Vecinales, Colegios Secundarios y en algunos municipios del interior y 13 foros ciudadanos también durante el mismo período.
La mecánica de dichos encuentros conforme surge del tablero implementado por el Gobierno Nacional para realizar el seguimiento del compromiso fue de tipo expositivo.
En los encuentros se desarrollaron los conceptos de Gobierno Abierto y se explicó el contenido de una guía de referencia sobre determinados puntos que podrían sumarse a la ley, y se invitó finalmente a los participantes a llenar una encuesta en formato papel. Y nada más.
No se observó sin embargo, la debida difusión por parte del Gobierno de estos encuentros y tampoco se observó un compromiso genuino por parte de las autoridades provinciales por promover la participación de la ciudadanía para un real debate y construcción ciudadana de la Ley.
Esta apatía de las autoridades con poder de decisión quizá explique las sucesivas prórrogas y aplazamientos en la presentación de un proyecto de ley que debió presentarse el 27 de noviembre de 2017 y que finalmente se presentó el 21 de mayo de 2019.-
A fin de salvar la falta de participación genuina de la ciudadanía en la deliberación de un proyecto de ley de esta naturaleza, es de esperar que la Legislatura implemente instancias de participación ciudadana a la hora de debatir el proyecto.
Seguiremos informando.
* Publicamos a continuación el texto del proyecto de Ley de Estado Abierto elaborado por la UPAP y el texto del Documento con Observaciones y Aportes realizados por organizaciones de la sociedad civil que trabajan en Argentina temas de transparencia y acceso a la información pública.

Texto del Proyecto de Ley de Estado Abierto presentado por la UPAP

LEY DE ESTADO ABIERTO 
PROVINCIA DE SALTA
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Finalidad. La presente ley tiene como finalidad mejorar y fortalecer la democracia y el funcionamiento de los Gobiernos mediante una nueva relación de la Administración Pública con la ciudadanía, basada en la transparencia, el acceso a la información pública, la participación ciudadana, la ética pública y la innovación tecnológica.
Artículo 2°: Objetivos.Son objetivos de esta ley:
a)    Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparenciagarantizando el acceso a la información pública, la rendición de cuentas, la toma de decisiones participativa y de las prácticas que reduzcan las oportunidades de corrupción a través del diálogo y la comunicación activa con la ciudadanía.
b)    Impulsar canales de acceso a la información pública, que posibiliten su apertura y disposición en forma pertinente y oportuna para todo interesado que la requiera para cualquier propósito, en poder de la Administración Pública y de las entidades señaladas en el artículo 3° de la presente ley, como asimismo su uso, y reutilización en beneficio de la comunidad.
c)    Propiciar la participación ciudadana, incentivando a la misma a comprometerse en la elaboración de políticas públicas y animando a la Administración Pública a beneficiarse del conocimiento y experiencia de la ciudadanía, lo que implica pasar de una democracia representativa a una democracia participativa. 
d)    Promover la formación continua y especializada de los servidores públicos en aspectos técnicos como también en valores y en principios de ética pública que generen conductas de probidad y transparencia en la gestión, necesarios para ofrecer servicios de calidad y elevar la confianza de la ciudadanía en la Administración Pública y sus instituciones.
e)    Fortalecer las herramientas de innovación tecnológica lo que se traduce en el empleo de tecnologías digitales, la generación de infraestructura que garantice su accesibilidad y aumente su alcance, para lograr participación y colaboración ciudadana, la rendición de cuentas y la mejora de los servicios públicos.
Artículo 3°. – Definiciones: A los fines de la presente ley, se entiende por:  
  1. Gobierno Abierto: Es un nuevo paradigma de mejora de la gestión pública y de ampliación de las capacidades de acción de la ciudadanía a través del desarrollo de espacios colaborativos entre la administración pública, las organizaciones sociales, las universidades y las empresas para el diseño, implementación y evaluación de políticas y servicios públicos. Busca generar valor social mediante la aplicación de los principios generales de transparencia, acceso a la información pública, participación ciudadana, ética pública e innovación tecnológica.
  2. Plazos: Los plazos establecidos en la presente ley se cuentan en días hábiles conforme la Ley de Procedimientos Administrativos N° 5348, a menos que expresamente se indique que se tratan de días corridos.
  3. Valor social: Es el resultado generado cuando los recursos, procesos y políticas se combinan para elevar la calidad de vida de la ciudadanía en su conjunto.
  4. Transparencia activa: Es la publicación de información a través de sitios electrónicos de internet de los organismos y servicios obligados a cumplir con esta ley.
  5. Transparencia pasiva o derecho de acceso: Es el deber de los organismos públicos de responder a las solicitudes de información, salvo que lo impida una razón de secreto o reserva estipulada por ley.
  6. Información pública: Son todos los actos y resoluciones de los órganos de la administración pública, sus fundamentos, los documentos que le sirven de sustento y los procedimientos que se utilicen para su dictado, salvo las excepciones que establece la presente ley y las previstas en la Ley de Protección de Datos Personales. Es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información en poder de los sujetos obligados por la presente ley, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones mencionadas.
  7. Sitios electrónicos: Son los dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información mediante computadoras, líneas telefónicas y publicaciones digitales.
  8. Datos abiertos: Son los datos digitales procedentes de diferentes organizaciones del ámbito de la Administración pública o de aquellos proyectos que han sido financiados con dinero público, accesibles en línea y que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado, teniendo las siguientes características:
a)    Accesibles: Están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito.
b)    Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios.  
c)    Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d)    No discriminatorios: Están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro.
e)    Oportunos: Son actualizados periódicamente, conforme se generen;
f)     Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto.
g)    Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h)   Legibles: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i)     En formatos abiertos: Estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y su aplicación y reproducción no están condicionadas a contraprestación alguna;
j)      De libre uso: Deberán citar la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
  1. Metadatos: Son datos que están inyectados de forma relativamente oculta como parte de una información añadida a cualquier archivo que se genere en un equipo informático bajo cualquier software que edite o escriba ese archivo.
  2. Solicitante: Cualquier persona física o jurídica, así como organizaciones y grupos que requieran información pública.
  3. Ciudadanía: Todas las personas que se relacionan con la Administración.
  4. Funcionariado: Todas las personas que cumplen funciones en un organismo estatal, tanto agentes como funcionarios públicos.
  5. Eficacia: La consecución de los objetivos que se persiguen con el máximo de calidad posible, mediante la orientación a objetivos y resultados.
  6. Eficiencia: La utilización óptima de los medios para conseguir la eficacia, con introducción de la perspectiva económica en su análisis.
  7. Gestión para Resultados: Es un enfoque de gestión que busca incrementar la eficacia y el impacto de las políticas de la organización a través de una mayor responsabilidad de los funcionarios por los resultados de su gestión.
  8. Competencias: Es la capacidad de un individuo para aplicar el conjunto de conocimientos, habilidades y actitudes en el desempeño de una función laboral.
  9. Publicidad: Son los medios de difusión de la información más relevante para garantizar la transparencia de la actividad de la administración pública.
  10. Recursos públicos: Comprende a todos aquellos recursos monetarios y no monetarios previstos en presupuesto, equipamiento, servicios personales.
  11. Participación ciudadana: Es la integración de la población general en la toma de decisiones. Se alienta a dar a conocer su opinión respecto de la actividad de las entidades diferenciándose distintos grados de participación que pueden ser consulta pública, aportación ciudadana y diseño de políticas públicas.
  12.  Colaboración ciudadana: Es la contribución de la ciudadanía mediante la información, conocimiento y experiencia colectiva ofrecida a las entidades, pudiendo bajo la forma de desarrollo conjunto de soluciones de problemáticas comunes, la co-prestación de servicios públicos, y los servicios basados en la reutilización de información pública.   
  13. Rendición de cuentas: Es la acción de explicar, y exhibir información de parte de la Administración Pública hacia la ciudadanía, sobre el manejo de los recursos públicos y de la toma de decisiones.
  14. Proceso de doble vía: Refiere al proceso que incluye al sujeto que informa (transparencia activa), y, por otro lado, al receptor de la información (transparencia pasiva), quien debe exigir de aquél una cierta calidad de la información.
  15. Portal de Transparencia: Es una plataforma única e integrada tanto para la tramitación de solicitudes de información que las personas hagan a los organismos que están obligados por la presente Ley, como para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, y que incorpore a todos los sujetos obligados. Permite dar seguimiento a las respuestas de dichas solicitudes, capacitación, información estadística y una amplia mesa de ayuda a los funcionarios públicos y a las personas para avanzar en la promoción del derecho de acceso a la información pública. El Portal permitirá al Consejo para el Estado Abierto recoger información sobre la implementación de la política pública, el nivel de cumplimiento de plazos, y de respuesta a las solicitudes de acceso, así como evaluar las necesidades de capacitación y apoyo para lograr un mejor desempeño de los organismos públicos.
  16. Portal institucional: Es el portal web de las entidades públicas y privadas que contiene información propia de las funciones y competencias de la entidad, así como de los servicios que brinda y cualquier otra información relevante para la ciudadanía.
  17. Órgano garante: Es aquel que cumple funciones de protección de derecho de acceso -resolviendo apelaciones y reclamos en caso de vulneración del mismo-, como así también en la promoción del acceso a la información, y de la transparencia gubernamental, recogiendo información sobre la implementación de la política, capacitando funcionarios o educando al público.
  18. Carta de servicios: Es el documento que indica la ubicación georreferenciada donde la ciudadanía podrá realizar trámites de su interés, hacer propuestas, requerimientos, presentaciones, como así también número de teléfono con sus respectivas líneas internas y la dirección de correo electrónico; como así también el instructivo para el llenado de los correspondientes formularios.
  19. Trámites: Es la gestión o diligenciamiento que se realiza para obtener un resultado.
  20. Función pública: Es la actividad prestada en forma temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio de éste en cualquiera de sus niveles organizacionales.
  21. Ética pública: Busca asegurar que los servidores públicos mantengan una vocación por los intereses generales y por el bien común más que por intereses particulares; garantizando que reúnan la independencia y la idoneidad para ejercer sus funciones con equidad, eficacia y eficiencia.
Artículo 4: Ámbito de Aplicación. La presente ley es de aplicación en los siguientes ámbitos:
a) Administración Pública, que comprende al Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y sus entes descentralizados y autárquicos, a los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto a su actividad administrativa, Ministerio Público, Consejo de la Magistratura y Auditoría General.
b) Empresas y Sociedades del Estado Provincial,
c) Sociedades Anónimas con Participación Estatal,
d) Sociedades de Economía Mixta
e) Los partidos políticos, los fideicomisos, los sindicatos, y las universidades que reciban y ejerzan recursos públicos.
f) Todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
g) Organizaciones de la sociedad civil donde el Estado haya otorgado subsidios o aportes.
h) Las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de bienes de dominio público.
i) Toda aquella persona física o jurídica que no se encuentra enunciada en los incisos anteriores, que reciba recursos públicos por cualquier concepto.
En caso de encuadrarse en algunas de las situaciones previstas por los incisos g), h) e i) deberán poner a disposición la información que tenga estrecha relación con el objeto del aporte o subsidio recibido.
Artículo 5.- Principios generales: Son principios generales de esta ley:
a) Transparencia: Garantizar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración Pública, así como la de sus fundamentos, y facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, mediante los medios y procedimientos que al efecto establezca esta ley.
b) Acceso a la información pública: Proporcionar y difundir constantemente en forma completa, oportuna y accesible la información pública que tiene en su poder y la referida a su actuación.
c) Participación y colaboración ciudadana: Implementar mecanismos de participación y colaboración ciudadana fomentando los procesos de doble vía, para su implicancia en la toma de decisiones y compromiso con lo público.
d) Ética pública: Respetar las normas vigentes, los códigos de conducta y los mecanismos de exigibilidad, por parte de la Administración Pública y sus funcionarios, actuando con prudencia, rectitud, honradez, idoneidad y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, procurando satisfacer el interés general y desechando todo beneficio personal.
e) Innovación tecnológica: Maximizar el uso de tecnologías de la información y de la comunicación simplificando procedimientos, fomentando reingenierías de procesos para mejorar el acceso por medios electrónicos a la información personalizada, coherente e integral.
Artículo 6. – Principios específicos:
Son principios específicos de la presente ley:
a) Principio de máxima divulgación: Proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.
b) Principio de control: Fiscalizar de forma permanente el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información; las resoluciones que recaen en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.
c) Principio de responsabilidad: Establecer responsabilidades como así también sanciones en caso del incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los sujetos obligados.
d) Principio de la oportunidad, economía y celeridad de procedimiento: Proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con el coste económico más racional, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
e) Principio de gratuidad e igualdad: Garantizar el acceso a la información de los órganos de la Administración Pública y las entidades señaladas en el artículo 3°, de manera gratuita y en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
f) Principio de profesionalismo: Sujetar la actuación de los servidores públicos, a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente en el ejercicio de la función pública.
g) Principio de eficiencia y eficacia: Eficientizar el uso de los recursos públicos que permita mejorar el desempeño de la Administración Pública en el proceso de creación de valor social orientando a los modelos de gestión para resultados y al de formación por competencias.
h) Principio de calidad y mejora continua: Instaurar procesos y técnicas administrativas que permitan generar mecanismos inclusivos, participativos y deliberativos para evaluar la gestión de los servicios que presta, tanto en la etapa de formulación de las políticas públicas como en la ejecución de las mismas.
i) Principio de modernización: Impulsar el empleo de técnicas informáticas y telemáticas para el desarrollo de su actuación y mejora de la gestión del conocimiento.
j) Principio de neutralidad tecnológica: Procurar la utilización y promoción de software de código abierto en su funcionamiento, así como el uso de estándares libres y neutrales en materia tecnológica e informática, y favorecer soluciones
compatibles y reutilizables en la contratación administrativa de aplicaciones o   informáticos.
k) Principio de reutilización: Publicar y facilitar la información pública en formatos que permitan su reutilización, salvo que no pueda ponerse a disposición en un formato de esta naturaleza al requerir un esfuerzo inasumible con los medios disponibles.
 CAPÍTULO SEGUNDO
TRANSPARENCIA ACTIVA
Artículo 7.-  Servicio permanente de información: Los sujetos alcanzados por el artículo 3 de la presente ley deben mantener permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos, en las unidades de información correspondientes y en sus sitios electrónicos, toda información pública obrante en su poder.
Artículo 8.- Disponibilidad: Los sujetos alcanzados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información pública en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.
Artículo 9.- Información mínima a publicar: La siguiente información es la mínima y obligatoria que los sujetos alcanzados deberán tener disponible, actualizada y publicada en los portales institucionales:
a)    Su estructura orgánica
b)    La nómina de funcionarios que ocupan cargos políticos, con especificación de sus respectivos cargos.
c)    El organigrama, las misiones y funciones de cada una de sus áreas.
d)    Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a las categorías de empleados, funcionarios, pasantes, contratados y consultores.
e)    Las declaraciones juradas de los sujetos alcanzados debiendo presentarlas en sus ámbitos de acción.
f)     El marco normativo que le sea aplicable, incluyendo su reglamentación y las correspondientes interpretaciones de aplicación adoptadas.
g)    La carta de servicios en donde se describa con detalle los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que presta la Administración Pública y los sujetos mencionados en artículo 4.
h)   Información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por la presente ley para interponer los reclamos ante la denegatoria.
i)     Los mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y áreas a las que deben dirigirse las solicitudes para obtener mayor información.
     g) Descripción de los datos sobre presupuesto asignado y sobre el ejecutado, los que deberán ser actualizados en forma trimestral. En el caso de presupuesto ejecutado se deberá especificar los ingresos, gastos, financiamiento y los resultados operativos conforme a los clasificadores presupuestales vigentes.
Artículo 10.- Información específica. Cada organismo deberá publicar además de la información detallada en los incisos del artículo precedente, como así también cualquier otra información que sea de utilidad y/o esté relacionada con su competencia específica, lo cual quedará sujeto a reglamentación por parte del Poder Ejecutivo provincial.
Artículo 11.- Excepciones. Se encuentran exceptuados de los artículos 8 y 9, los datos sensibles, considerados como personales, o referidos a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o de su intimidad, como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
Artículo 12.- Portal de Transparencia: Toda la información pública debe encontrarse disponible en una plataforma electrónica, en formato descargable y en versión digital.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 13.- Derecho de acceso a la información pública: Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, conforme a los principios, formas y condiciones que establece la presente ley.
Artículo 14.- Soporte: Los sujetos alcanzados deberán proveer a quien solicite la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido o que se encuentre en su posesión y bajo su control.
Artículo 15.- Custodia de la información: Es responsabilidad de los sujetos alcanzados, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la información pública se pueda ejercer efectivamente. El personal que administre, manipule, archive o conserve información pública, es responsable, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida o desmembramiento de la información pública. 
Artículo 16.- Excepciones a la información pública: Las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por ley y las que se definan como de carácter reservado y confidencial.
Artículo 17.- Información secreta o reservada: Puede clasificarse como información secreta o reservada aquella que se configure como:
a)    De datos personales de carácter sensible cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada; u otros datos protegidos por la Ley 25326, de Protección de Datos Personales.
b)    De bases de datos de domicilios y/o teléfonos particulares y/o correos electrónicos.
c)    De datos que comprometan los derechos o intereses legítimos de un tercero o que hayan sido obtenidos en carácter confidencial;
d)    Protegida por el secreto bancario o fiscal;
e)    Protegida por el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial;
f)     Cuando el estado del proceso judicial sea declarado de contenido reservado o cuando la información sobre ella provoque un daño a los intereses de las partes;
g)    De actuaciones referentes a cuestiones de familia y niños en procesos judiciales y tutela judicial efectiva.
h)   De sumarios administrativos hasta la etapa de formulación de cargos;
i)     Contenida en notas internas de la administración con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no forme parte de los expedientes;
j)      Expresa y fundadamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad o salubridad pública;
k)    Que se encuentre en documentos constitutivos del patrimonio cultural o histórico, cuyo acceso o reproducción pueda poner en peligro su estado de conservación;
l)     Que divulgare secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, de investigación o técnicos.
m)  Cuando la información pudiera afectar la seguridad pública interior, o las relaciones interprovinciales o internacionales.
n)   Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
CAPÍTULO CUARTO
 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 18.- Solicitud y sus requisitos: Toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública, deberá solicitarla mediante un escrito, cualquiera fuera su soporte, que contendrá como mínimo lo siguiente:
a)    Nombres, apellidos, domicilio, teléfonos, correo electrónico del solicitante, o en su caso de su representante.
b)    La descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización.
c)    Órgano administrativo al que se dirige.
d)    Indicación de que si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información.
e)    Firma del solicitante.
La entidad requerida deberá entregar al solicitante de la información una constancia de recepción de dicha solicitud.
Artículo 19.- Requerimiento de completitud de la información: Si la petición no reúne los requisitos señalados en el artículo 18, se requerirá al presentante para que, en un plazo de cinco (5) días contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida su solicitud.
Artículo 20.- Información inexistente: La solicitud de acceso a la información pública no implica que los sujetos alcanzados deberán crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información precisada.
Artículo 21.- Análisis de la información: Los peticionarios no podrán exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.
Artículo 22.- Información parcial: En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 23. – Información publicada: En caso que la información solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos, en internet o en cualquier otro medio de fácil disponibilidad o acceso, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede obtener dicha información.
Artículo 24.- Plazos – Prórroga: Ante la petición formulada por el interesado, la entidad requerida está obligada a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendrá un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta. El plazo puede ser prorrogado una sola vez por otros diez días hábiles cuando sea difícil reunir la información o por el volumen, no resulte posible cumplir con el plazo previsto, caso en que la entidad requerida deberá comunicar al solicitante antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.
Artículo 25.- Entrega de la información pública: La información pública solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en los que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.
Artículo 26.- Gratuidad: El acceso a la información pública será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado, quien reintegrará a la entidad únicamente el precio de costo del soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.
Artículo 27.- Denegatoria expresa: El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información pública solicitada mediante resolución motivada por parte de la máxima autoridad de la entidad que corresponda, indicando las disposiciones legales en que se funde.
No se considera denegatoria del pedido, la respuesta del organismo que ofrezca otra alternativa de satisfacer el requerimiento, cuando lo solicitado resultare de difícil reproducción.
En todos los casos la denegatoria deberá ser notificada al interesado en los plazos del artículo 24.
Artículo 28.- Denegatoria tácita: Vencido el plazo que correspondiere desde la presentación de la petición y no habiendo mediado prórroga, o vencida la misma sin que exista resolución expresa notificada al interesado, se considerará aceptada la solicitud de la información pública. El incumplimiento por parte del responsable será considerado una falta grave.
Artículo 29.- Recurso de revisión ante el órgano garante: Vencido los plazos previstos en el artículo 24 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición de manera expresa o tácita, el solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, recurso de revisión ante el órgano garante, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública. El reclamo deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompañar las pruebas pertinentes, en su caso.
Artículo 30.- Plazos: El recurso deberá presentarse dentro del plazo de quince (15) días, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información pública o desde la configuración de la denegatoria tácita. El recurso deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días.
Artículo 31.- Acción judicial: Agotada la vía administrativa para la solicitud de acceso a la información pública, y ante su negativa, quedará expedita la vía judicial.
       CAPÍTULO QUINTO
 CONSEJO DE ESTADO ABIERTO
Artículo 32.- Autoridad de aplicación. Objeto: Créase el Consejo de Estado Abierto Provincial (CEAP), como un ente autónomo de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas por la presente ley sobre acceso a la información pública, transparencia, buen gobierno y protección de datos personales.
Artículo 33.- Funciones y atribuciones: El CEAP tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a)    Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y aplicar las sanciones que correspondan en caso de infracción.
b)    Resolver, fundadamente los recursos de revisión por denegación que le sean presentados.
c)    Velar por la debida reserva de los datos e información que, conforme a la Constitución Nacional y Provincial, y a la normativa vigente tengan carácter secreto o reservado.
d)    Velar por el adecuado cumplimiento de la Ley de Protección de datos personales.
e)    Administrar el Portal de Transparencia para solicitud de la información pública y la incorporación de los rubros temáticos donde las entidades alcanzadas publicarán su información en formatos previamente estandarizados. 
f)     Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los sujetos alcanzados y el derecho de acceso a la información pública, por cualquier medio de publicación.
g)    Formular recomendaciones a los sujetos alcanzados tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.
h)   Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública por parte de los entes alcanzados, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención al público a dicha legislación.
i)     Dictar su régimen legal interno.
j)      Proponer y formular las resoluciones, instructivos y procedimientos para el cumplimiento de esta ley, al interior de los órganos de la administración pública y demás sujetos alcanzados, tendientes a mejorar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información pública.
k)    Planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno.
l)     Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.
m)  Realizar directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información pública.
n)   Gestionar la cooperación de órganos públicos y personas jurídicas o físicas, provinciales, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia.
o)    Celebrar actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
p)    Efectuar estadísticas e informes sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 34.- Consejo Directivo: La dirección y administración superiores del Consejo corresponderá a un Cuerpo Directivo integrado por cuatro miembros. Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos pudiendo ser reelectos por única vez.
Artículo 35.- Designación:  El proceso de selección de los consejeros lo realizará un comité de evaluación Ad Hoc que estará integrado por:
     un (1) representante del Poder Ejecutivo Provincial
     un (1) representante de la Cámara de Diputados de la Provincia
     un (1) representante de la Cámara de Senadores de la Provincia
     un (1) representante del Poder Judicial
     un (1) representante del Ministerio Público
     un (1) representante del Consejo de la Magistratura
     un (1) representante de Empresas y Sociedades del Estado
     un (1) representante de Sociedades Anónimas con participación estatal
     un (1) representante de Partidos Políticos
     un (1) representante de Sindicatos
     un (1) representante de las organizaciones de la Sociedad Civil
     un (1) representante de las Empresas Privadas
     un (1) representante de la Universidad Nacional de Salta (UNSa)
     un (1) representante de la Universidad Católica de Salta (UCASal)
     un (1) representante de la Universidad Provincial de Administración Pública (UPAP).
Artículo 36.- Concurso Público: La elección de los consejeros se realizará a través de un concurso público de oposición y antecedentes, el Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo la reglamentación de dicho proceso de selección y evaluación.
Artículo 37.- Incompatibilidad: No podrán ser designados consejeros:
a) Gobernador y Vicegobernador
b) Funcionarios del Poder Ejecutivo provincial: Ministros, Coordinadores de Ministerios, Secretarios de Estado, Subsecretarios y demás funcionarios de la administración pública centralizada y descentralizada, comprendiendo en estos últimos a los funcionarios de seguridad social.
c) Intendentes.
d) Diputados y Senadores.
e) Concejales.
f) Miembros del Poder Judicial y funcionarios del Ministerio Público.
g) Gerentes de Empresas del Estado o de cualquier otra empresa donde el Estado tenga representación mayoritaria.
h) Miembros de los Partidos políticos y sindicatos.
i) Cualquier otra persona que por su función o cargo demuestre intereses contrarios a la presente ley.
Artículo 38.- Remoción: Los consejeros podrán ser removidos por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones; por una Comisión de Probidad, conformada por cinco (5) miembros del Comité de Evaluación, elegidos entre ellos por mayoría de votos.
Artículo 39. -Causales de cesación: Serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:
a)    Expiración del plazo por el que fue designado.
b)    Renuncia.
c)    Postulación a un cargo de elección popular.
d)    Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.
Artículo 40.- Dieta: Los consejeros percibirán una dieta equivalente a la de Secretario de Estado del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 41.- Quórum: El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, el voto del presidente valdrá el doble. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 42.- Estatuto: El Consejo dictará su propio Estatuto, en el que se establecerán sus normas de funcionamiento y será aprobado por unanimidad.
Artículo 43.- Del Presidente del CEAP: El CEAP elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación se hará por sorteo. La presidencia del CEAP será rotativa. El Presidente durará doce meses en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser reelecto. Será su representante legal y político.
Artículo 44.- Patrimonio: El patrimonio del CEAP estará formado por:
a)    Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuesto de la Provincia.
b)    Los bienes muebles e inmuebles que le transfieran o que adquiera por cualquier título.
c)    Las donaciones, herencias y legados que el CEAP acepte.
Artículo 45.- Control: El CEAP estará sometido a la fiscalización de la Auditoría General de la Provincia, en lo que concierne al juzgamiento de sus cuentas y de su funcionamiento administrativo.
Artículo 46.- De los comisionados: El CEAP contará con un cuerpo de comisionados que actuarán como enlaces en los ámbitos de competencia de la presente ley. Los representantes serán personas idóneas que mantendrán un vínculo entre el CEAP y el organismo monitoreado por éste, interviniendo de manera rotativa y por requerimiento del órgano garante.
Artículo 47.- Funciones de los comisionados. Serán funciones de los comisionados:
a) Supervisar las acciones de las entidades tendientes a proporcionar la información pública prevista en la presente ley.
b) Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información pública realizada por los titulares de la Administración Pública.
c) Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos de cada dependencia en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos.
d) Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de las dependencias.
e) Proponer al CEAP los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública, conforme a la normativa aplicable.
f) Elaborar informes de monitoreo y evaluación.
g) Proponer personal idóneo que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública.
Artículo 48.- Aviso: Cuando alguno de los sujetos alcanzados se negará a colaborar con el comisionado, éste dará aviso al CEAP para que le ordene realizar sin demoras las acciones conducentes.
De persistir la negativa de colaboración, el comisionado dará intervención al CEAP para que inicie el procedimiento respectivo.
CAPÍTULO SEXTO
OFICINAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA
Artículo 49.- Representación: Cada organismo de la Administración Pública deberá crear una Oficina de Acceso a la Información Pública y Transparencia (OAIP), integrada por un (1) un titular y un (1) suplente quienes representan el vínculo entre el particular y el órgano alcanzado por la presente ley.
Artículo 50.-  Funciones: Las OAIP tendrán las siguientes funciones:
a)    Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, gestionando al interior de las dependencias, que se elaboren y entreguen a los solicitantes los documentos requeridos en tiempo y forma.
b)    Referenciar sobre la existencia de la información pública, y en su caso la ubicación de la misma, cuando así lo fuere solicitado por el requirente o el CEAP.
c)    Asistir a los particulares en todo lo referente a las solicitudes de acceso a la información pública.
d)    Llevar un registro de la cantidad de solicitudes de acceso a la información pública recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas.
e)    Recabar y difundir la información pública que las entidades publicarán proactivamente y propiciar que esta información sea actualizada periódicamente.
f)     Elaborar los informes de gestión anuales.
g)    Participar de las reuniones convocadas por el CEAP, y/o sus comisionados.
h)   Todas aquellas que sean necesarias para garantizar una efectiva implementación de las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO SEPTIMO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 51.- Clasificación de las infracciones: Las infracciones a la presente ley se categorizan como muy graves, graves y leves:
1. Muy graves: Constituirán falta muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder:
a)    Denegar, infundadamente la información pública no clasificada como reservada o confidencial.
b)    Omitir o suministrar parcialmente la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe.
c)    Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial.
d)    La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de información pública que se encuentre bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.
e)    Declarar, con dolo o negligencia, la inexistencia de información pública cuando el sujeto alcanzado deba generarla, por el ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
f)     Realizar actos intimidatorios con el propósito de desalentar a los solicitantes de ejercer sus derechos previstos por la presente ley.
2. Graves: Constituirán faltas graves:
a)    Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, o responder sin la debida motivación y fundamentación establecida por la presente ley.
b)    No actualizar la información pública correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos.
c)    Incumplir con los plazos establecidos por el artículo 24 de la presente ley.
d)    No atender los requerimientos y resoluciones emitidos por el CEAP.
3. Leves: Constituirán faltas leves:
a)    Entregar, sin fundamento, la información pública en una modalidad de envío o formato diferente a la solicitada por el requirente.
b)    Realizar actos para disuadir a los solicitantes de ejercer los derechos establecidos por la presente ley.
Artículo 52.- De las sanciones: se aplicarán las sanciones de acuerdo a la siguiente escala:
a)    Multa pecuniaria.
b)   Apercibimiento.
c)    Difusión del incumplimiento en los portales.
Artículo 53.- Faltas muy graves: La persona o personas que hubieran incurrido en alguna de las faltas tipificadas como muy graves, serán sancionadas con una multa de 1000 litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente al monto de 5000 litros de ese combustible.
Artículo 54.- Faltas graves: La persona o personas que hubieran incurrido en alguna de las faltas tipificadas como graves, será sancionado con una multa de 500 litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente al monto de 3000 litros de ese combustible.
Si la persona sancionada persistiera en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción económica indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
Artículo 55.- Faltas leves: La persona o personas que hubieran incurrido en alguna de las faltas tipificadas como leves, recibirá un apercibimiento para el cumplimiento, y en caso de persistir en su actitud se le aplicará una multa por falta grave.
Artículo 56.- Procedimiento: denuncia, traslado, descargo y resolución: La investigación sobre las infracciones se realizará mediante procedimiento sumario.
El interesado podrá presentar la denuncia ante el CEAP o ante los comisionados. En este supuesto se dará intervención al CEAP en un plazo máximo de dos (2) días.
El CEAP correrá traslado a la persona o personas denunciadas en un plazo máximo de tres (3) días, contados desde la recepción de la denuncia.
La persona o personas denunciadas, tendrá un plazo de diez (10) días para realizar su descargo y ofrecer la prueba pertinente.
Presentado el descargo, se abrirá un período de prueba, que no podrá exceder de cinco (5) días.
El CEAP deberá resolver fundadamente el sumario, en un plazo máximo de diez (10) días.
Todos los aspectos del procedimiento sumarial no previstos por el presente artículo serán reglamentados por el CEAP.
Artículo 57.- Ejecución de la multa: El cobro judicial de las multas administrativas se tramitará por la vía de ejecución fiscal y en todos los casos se dará intervención al CEAP, los montos recaudados se destinarán exclusivamente para el fortalecimiento institucional del CEAP.
Artículo 58.- Publicación: Las sanciones previstas deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del CEAP y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la correspondiente resolución quede firme.
TITULO II
CAPÍTULO PRIMERO
BUEN GOBIERNO
Artículo 59.- Principios éticos y de actuación: Los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, deberán adecuar su actuación a los siguientes principios éticos:
a)    Transparencia en la gestión de los asuntos públicos, favoreciendo la accesibilidad y receptividad de la Administración Pública a todos los ciudadanos.
b)    Plena dedicación, profesionalidad y competencia, observando un comportamiento ético digno de las funciones, los cargos y los intereses que representan.
c)    Ejemplaridad, eficacia, eficiencia, economía, austeridad, transparencia y contención en la ejecución del gasto público.
d)    Plena imparcialidad, responsabilidad y lealtad institucional, velando siempre por la consecución de los intereses generales encomendados y absteniéndose de cualquier actividad que pueda comprometer su independencia o generar conflictos de intereses con el ámbito funcional público en el que actúan.
e)    Trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.
f)     Buena fe y diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones, fomentando la calidad en la prestación de los servicios públicos y la aplicación del principio de buena administración.
g)    Reserva respecto a los hechos o informaciones de los que tengan conocimiento con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes sobre difusión de la información de interés público. 
Principios de actuación:
a)    Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y Provincial, las leyes y los reglamentos que en consecuencia se dicten.
b)    Hacer uso responsable de la información obtenida con motivo del ejercicio de la función pública, prohibiéndose su uso en actividades ajenas a la función oficial.
c)    Abstenerse de toda actividad privada que pueda suponer un conflicto de intereses con su puesto público.
d)    Poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier situación irregular de la cual tengan conocimiento.
e)    Ejercer los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados y evitar toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus responsables públicos.
f)     Desempeñar sus funciones con transparencia y accesibilidad respecto de la ciudadanía.
g)    Gestionar, proteger y conservar adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.
h)   No implicarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y abstenerse de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar su objetividad.
i)     No buscar ni recibir ningún beneficio personal vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto relacionado a sus funciones.
j)      Abstenerse de intervenir en todo asunto comprendido en alguna de las causales de excusación previstas en las legislaciones vigentes.
Artículo 60.- Observancia: Los sujetos alcanzados en el artículo 63 deberán observar una conducta en el ejercicio de sus funciones acorde a los principios éticos enunciados, como requisito indispensable para su permanencia en la función pública.
CAPÍTULO SEGUNDO
INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES
Artículo 71- Incompatibilidad y conflicto de intereses: Es incompatible con el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las que pudieren estar determinadas en el régimen específico de cada función:
a)    Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades.
b)    Ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
Artículo 72- Actuación vedada: Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, durante tres (3) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan participado.
Artículo 73- Alcanzado por incompatibilidades: En el caso en que, al momento de su designación, el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 74, deberá:
a)    Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo
b)    Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos tres años o tenga participación societaria.
Artículo 74- Nulidad absoluta: Cuando lo actos emitidos por los sujetos del artículo 59 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 74, 75 y 76, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 75- Prohibición-Registro de regalos: Los sujetos comprendidos en la presente ley no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso en que los regalos sean de cortesía o de costumbre diplomática, la autoridad de aplicación reglamentará su registración y determinará los casos en que deberán ser incorporados al patrimonio del Estado.
Artículo 76- Informe y publicación: La Administración Pública informará en forma anual sobre el grado de cumplimiento o los eventuales incumplimientos de los principios de conducta y éticos contemplados en este capítulo o de códigos de conducta formulados para sí mismo, o en razón de la Ley de Ética de la Función Pública. Dicho informe será accesible a través del Portal de Transparencia correspondiente.
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN CIUDADANA
Artículo 77- Participación ciudadana: Es la intervención, implicación y colaboración de los ciudadanos y ciudadanas, individual o colectivamente considerados, en los asuntos públicos, canalizadas a través de procesos de escucha activa, comunicación y conversación bidireccional.
Artículo 78.- Mecanismos de participación ciudadana: La Administración Pública y entidades alcanzadas deberán impulsar la participación y colaboración ciudadanas a través de instrumentos o mecanismos adecuados que garanticen la interrelación mutua, tanto en el ámbito interno como en el externo. Estos mecanismos son:
a) audiencia pública, referéndum o consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa, plebiscito, voto, foro ciudadano, consejo vecinal- territorial-sectorial, presupuesto participativo, acceso a la información pública, publicidad en los actos de gobierno, control de las cuentas públicas, petición- queja-reclamo, consejos, mesas.
b) También se contemplan otros derechos ejercidos por procedimiento judicial referidos a: derechos del consumidor, amparo judicial por mora, Ombusdman o Defensor del Pueblo, demanda judicial y petición, petición-queja o reclamo.
Artículo 79.- Promoción: La Administración Pública deberá promover campañas de difusión y sensibilización de las herramientas de participación y colaboración, y
articulan planes de formación en la utilización de los mismos.
Se promociona también, el diálogo social como factor de cohesión y de progreso económico, el fomento del asociacionismo, del voluntariado y de la participación social.
Deberá también, favorecer los mecanismos de participación y de cultura democrática mediante las nuevas tecnologías, implementando de forma progresiva
procesos de participación en los medios electrónicos destinados a foros de consulta, paneles ciudadanos y portales, como punto de enlace para acceder a las acciones y mecanismos que en esta materia se promuevan en la provincia.
Artículo 80- Evaluación de políticas públicas y tramitación de leyes: La Administración Pública fomentará la participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y social, especialmente en los asuntos públicos referidos a la evaluación de las políticas públicas y la tramitación de las nuevas leyes.
Los proyectos de ley incluirán un proceso participativo y de consulta, y cada evaluación de las políticas públicas llevará asociada una acción de escucha a la ciudadanía.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 81- Régimen laboral: Hasta tanto el CEAP dicte su régimen laboral propio, las personas que presten servicios allí se regirán por el Estatuto del Empleado Público aprobado por Ley 5546.
Artículo 82- Estatuto del CEA: Su Estatuto deberá aprobarse dentro de los 180 días corridos desde de la designación de los consejeros.
Artículo 83- Plazo de implementación de los portales institucionales: Los portales institucionales deberán ser implementados por los sujetos alcanzados, en el plazo de un (1) año con posibilidad de prórroga por única vez. Su reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de la información pública.
Artículo 84- Consulta pública para evaluación de los servicios públicos:La ciudadanía tiene derecho a ser consultada de manera periódica y regular sobre su grado de satisfacción respecto de los servicios públicos. Para cumplir con este derecho, se fomentará el uso de instrumentos adecuados, como las encuestas, los sondeos de opinión o los paneles ciudadanos. Los resultados de estas consultas se publicarán en el Portal de Transparencia.
Artículo 85- Plan de Formación: La Universidad Provincial de Administración Pública de Salta realizará acciones de formación específicas tendientes a sensibilizar a trabajadores, funcionarios de la Administración pública y ciudadanía en general, respecto a los derechos y obligaciones previstos en la presente ley, y deberá colaborar con el CEAP en materia de asistencia técnica.
Artículo 86- Igualdad de género en el lenguaje: En los casos que la presente Ley de Estado Abierto de Salta utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace con mera economía en la expresión y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo en las personas referidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad de efectos jurídicos.
Artículo 87.- Plazo para la Reglamentación: El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de noventa (90) días desde su publicación.
Artículo 88- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en el período de un (1) año de su publicación. Los sujetos alcanzados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente ley, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia la Ley 27.275 y el Decreto Provincial N° 1574/02, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública.
Artículo 89- Adhesión: Invítese a los municipios a adherir a las disposiciones contenidas en la presente ley.
————————————————————————————————————————–

Documento de Observaciones y Aportes al Proyecto de Ley de Estado Abierto elaborado por organizaciones de la sociedad civil de Argentina

Comentarios sobre el Anteproyecto de la “LEY DE ESTADO ABIERTO”
Compromiso 43 – III Plan de Acción Nacional de Gobierno Abierto de la República Argentina – 2017-2019
Introducción
Este documento tiene por objeto realizar observaciones y aportes al Anteproyecto de Ley de Estado Abierto de la Provincia de Salta, el que nos fuera remitido para su análisis el día 6 de mayo de 2019, por la Universidad Provincial de la Administración Pública de Salta (UPAP) área responsable del cumplimiento del Compromiso 43 asumido por el Gobierno de la Provincia de Salta en el marco del III Plan de Acción Nacional de Gobierno Abierto de la República Argentina” 2017 – 2019.-
La metodología del análisis del texto será el tratamiento individualizado de capítulos de los diferentes títulos que componen el anteproyecto.
 Consideraciones Generales al anteproyecto
 
Falta de motivación:
El anteproyecto que nos remitiera la UPAP no cuenta con una exposición de motivos. Esta circunstancia motiva que nos veamos privados de conocer por cuáles fueron las fuentes normativas y antecedentes que se tuvieron en cuenta a la hora de su elaboración. Ello nos hubiera permitido realizar un análisis más completo del anteproyecto.
La falta de exposición de motivos no nos permite conocer tampoco los resultados del proceso de cocreación de esta norma, proceso que está próximo a cumplir dos años. Hubiese sido relevante para el análisis conocer cuáles fueron los aportes realizados desde la ciudadanía. 
Su Contenido:
El anteproyecto consta de tres Títulos, el primero abarca siete capítulos, mientras que los dos restantes, dos capítulos cada uno.
El Título I contiene un primer capítulo dedicado a las Consideraciones Generales, y los restantes dedicados a la Transparencia Activa, a la Información Pública, al Procedimiento para acceder a la Información Pública, al Consejo de Estado Abierto, a las Oficinas de Acceso a la Información Pública y Transparencia y a las Infracciones y Sanciones.
El Título II consta de dos capítulos, el primero dedicado al Buen Gobierno y el segundo a las Incompatibilidades y Conflicto de Intereses.
El Título III consta también de dos capítulos, el primero dedicado a la Participación y Colaboración Ciudadana y el segundo a las Disposiciones Complementarias.
            Si bien como se enuncia en los artículos 1° y 2° del anteproyecto, los objetivos de la ley son promover la transparencia, el acceso a la información pública, la participación ciudadana, la ética pública y la innovación tecnológica, se observa que el especial énfasis estuvo puesto en la transparencia y el acceso a la información pública. De los 80 artículos [1], que integran la el anteproyecto, 58 artículos regulan aspectos relacionados a la Transparencia y al Acceso a la Información pública, y tan solo ocho artículos se ocupan de la Ética Pública bajo el título de Buen Gobierno,  y cuatro artículos se ocupan de la participación ciudadana, y existen disposiciones aisladas que hacen referencia a la innovación tecnológica.
La escasa atención que se le ha dado a la Ética Pública y a la Participación ciudadana y el carácter genérico y enunciativo de las disposiciones establecidas sobre tales materias en el anteproyecto  nos llevan a recomendar como primera medida que tales temáticas sean abordadas de manera autónoma y diferenciada en proyectos de ley específicos que garanticen su adecuada reglamentación.
 
En caso de no compartir tal temperamento, sugerimos que se realice una revisión integral del tratamiento de tales temáticas a fin de asegurar que una adecuada regulación torne operativas a sus disposiciones, evitando así quedar anclados en meros propósitos y enunciados generales.
 
En los comentarios a los capítulos correspondientes proponemos algunos cambios a fin de asegurar un contenido mínimo en materia de ética pública y participación ciudadana que pueda ser  operativo.
Su técnica legislativa y redacción:
 
Se observan deficiencias en la técnica legislativa empleada en la elaboración del anteproyecto principalmente en el diseño de su estructura.
También se observa deficiencias en su redacción que conspiran contra la claridad y precisión con las que debe contar un texto normativo. De allí que consideremos necesario la revisión y corrección integral del anteproyecto, también en esos aspectos.
Consideraciones particulares al anteproyecto
Título I – Capitulo I
El Título I del anteproyecto contiene un total de siete capítulos. El primero de ellos desarrolla sus disposiciones generales (finalidad, objetivos, definiciones, ámbito de aplicación, principios generales y principios específicos) mientras que los capítulos restantes contienen las disposiciones relativas al derecho de acceso a la información pública y la transparencia.
Sugerimos la corrección de esta estructura y la incorporación como título preliminar del proyecto de ley, del actual capitulo primero, teniendo en cuenta  que dado el carácter general de sus disposiciones, las mismas se proyectan a todo el cuerpo normativo.
Artículos 1° y 2°:
Los artículos primero y segundo son reiterativos  y no se encuentran redactados con la precisión y concisión que requiere un texto legislativo. Sugerimos la redacción de un único artículo que defina el objeto del proyecto de ley evitando reiteraciones, definiciones y desarrollos teóricos.
En relación al artículo 2°, inciso b) en relación al objetivo de impulsar canales de acceso a la información pública que posibiliten su apertura y disposición en forma pertinente y oportuna, resulta recomendable agregar también “ y veraz”
En relación al artículo 2°, inciso e) in fine, sugerimos se reemplace el término “servicios públicos” por “gestión pública”, a fin de garantizar la rendición de cuentas y mejora a la que se aspira sea más abarcativa de lo que propone el anterproyecto al hablar de servicios públicos.
 Artículo 3°- Definiciones.
Dicho artículo en su redacción actual contiene 29 definiciones de términos, muchos de los cuáles no son utilizados después en la norma, como por ejemplo los términos “valor social”, “metadatos”, “transparencia pasiva”, “funcionariado”, “gestión para resultados”, “proceso de doble vía”,”trámites, “portales institucionales” entre otros, o bien son definidos dos veces en el texto de la ley, como por ejemplo “carta de servicios”, (definido en el artículo 3, apartado 26, y en el artículo 9 inciso g), o bien a  pesar de haber sido definidos, en otros pasajes de la ley se opta luego por no usarlos y  usar sinónimos en su reemplazo (por ej. “portales institucionales” por “sitios electrónicos (ver art. 7 del anteproyecto) o bien se han introducido dos definiciones distintas para un mismo término (Por ejemplo el término “participación ciudadana” es definido por el artículo 3, aparatado 19 y también por el artículo 77, en ambos casos de manera distinta.)
Contiene también el artículo 3° definiciones de términos  que no requieren definición, ya que no se les ha dado en el texto una definición específica  esto es “a los efectos de la ley” que hubiese justificado su incorporación,  tales como “ciudadanía”, “funcionariado”, “recursos públicos”, “rendición de cuentas”, “eficacia”, “eficiencia”,  “sitios electrónicos”, etc.
Contiene también definiciones incorrectas, tales como la definición que se le ha asignado al término “ciudadanía”, o al término “competencia” que para su definición se ha optado por recurrir no al concepto de competencia institucional que hubiese sido lo apropiado sino al concepto de “competencia”, tal como es definido por la psicología o las ciencias de la educación.
Lo mismo cabe decir del término “publicidad”. Se debe considerar aquí se hace referencia  a la publicidad en general o del principio de publicidad de los actos de gobierno. Entendemos que en contexto normativo del anteproyecto la segunda acepción sería lo recomendable.
Existen también otros errores conceptuales o bien imprecisiones o falta de claridad en las definiciones de algunos términos como por ejemplo en las definiciones de  “colaboración ciudadana”, “portal de transparencia” y “ética pública”. Respecto de este último término recomendamos la siguiente para su incorporación:
“Etica pública: conjunto de pautas, herramientas y procedimientos, fijados a partir de principios y estándares éticos, que deberán adoptar todos los organismos y funcionarios/as públicos/as.”
Resulta conveniente revisar la definición de “información pública” a fin de otorgarle a este concepto clave en la economía de la presente ley, la mayor precisión y claridad posible. A tal efecto recomendamos se sigan los lineamientos establecidos por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, o bien por la Ley 27.275  en su art. 3°, en reemplazo de la definición que postula anteproyecto que resulta además contradictoria con la definición que se brinda en el mismo artículo al término “datos abiertos.”
Por último, no obedece a una buena técnica legislativa  incluir en el artículo que tiene por objeto incorporar definiciones, las características que deben tener los “datos abiertos”.
Excede por último a una definición propiamente dicha las referencias realizadas en relación al término “portal de la transparencia” (art. 3, apartado 23), referencias que más que definir parecen más bien establecer una regulación.
            Por todas  estas razones sugerimos la reformulación del artículo 3°.
Con respecto a la incorporación de definiciones a un texto legal, los especialistas en técnica legislativa proponen las siguientes reglas[2], que consideramos será de utilidad observar en el caso de que se decida reformular este artículo.
          Las definiciones deben incluirse en los casos en que sea necesario evitar ambigüedad en los términos, falta de precisión o exceso de palabras.
          Las definiciones se realizan al solo efecto de la ley que las contiene.
          Si se define un término debe respetarse esa definición a lo largo de toda la ley y no utilizar ningún sinónimo.
          No deben definirse términos que sólo se usarán una sola vez. En tal caso su concepto debe incorporarse al cuerpo de la ley.
          No debe definirse lo que es obvio. Menos aún deben definirse términos que no se usarán u otorgárseles significados contrarios a los que éstos normalmente poseen.
Artículo 4°
De  la lectura del artículo 4° es posible inferir que se ha querido además de  definir allí el ámbito de aplicación de ley en general, enumerar  los sujetos obligados a brindar información pública.
Ese doble propósito conspira contra la claridad que debe tener la norma y contra una de las finalidades que persigue: garantizar el acceso a la información pública.
            Resulta recomendable, por lo tanto, además de definir el ámbito de aplicación de la ley, establecer una clara enumeración de quiénes son los sujetos obligados a brindar información pública, máxime si se tiene en cuenta que los mismos no han sido determinados en el capítulo tercero que se refiere al derecho de acceso a la información pública en particular.
            Sugerimos que para la determinación de los sujetos obligados a brindar información se sigan los lineamientos del artículo 7° de la ley 27.275.
Sugerimos también que se incorpore en el inciso e) a losfondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial” en reemplazo de “fideicomisos”.
Con respecto a las sociedades anónimas con participación estatal cabría determinar si resulta conveniente referirse a las empresas con participación estatal mayoritaria  y que por lo tanto tiene el Estado la facultad de imponer la voluntad social) o bien a todas empresas en las que el Estado tiene simple participación accionaria. Consideramos que esta última opción puede acarrear dificultades.
Respecto a las organizaciones previstas en el inciso g) debe aclararse que siendo personas jurídicas de derecho privado, como tales el principio general es que no se les aplica las normas de acceso a la información pública. Por ello es necesario aclarar que tales organizaciones  son sujetos obligados, en tanto y en cuanto se solicite información sobre los fondos públicos recibidos.  Incorporada tal aclaración, sugerimos la eliminación del último párrafo del artículo 4.
Por último, entendemos que el ámbito de aplicación de la ley no sólo debe alcanzar la actividad administrativa del Poder Legislativo y del  Poder Judicial sino que debe abracar también  la totalidad de su  actividad para poder realizar así una evaluación integral de su gestión.
Artículo 5°
En virtud de que el artículo 5° no enumera en realidad principios generales, sino más bien, los objetivos o fines de la ley, sugerimos su supresión por cuánto los mismos ya fueron tratados en el artículo 1° en general y en el artículo 2° en particular.
Artículo 6°
Sugerimos la reubicación del artículo 6° en el Capítulo Tercero, por cuánto allí se enumeran los principios generales en materia de acceso a la información pública. Sugerimos también la reformulación del contenido de este artículo. Recomendamos se incorpore a la hora de su reformulación los principios enumerados en el artículo 1° de la Ley 27.275, por ajustarse dicha norma con mayor propiedad a los estándares internacionales en esta materia.
Sugerimos también la eliminación de la salvedad establecida en relación al principio de reutilización, inc. k) ya que con su actual redacción quedaría abierta la posibilidad para que los organismos no publiquen la información como datos abiertos.
Capítulo Segundo – Transparencia Activa
Artículo 7°
El artículo 7° establece la obligación de los sujetos enumerados en el art. 3 (debe decir art. 4), de mantener de manera permanente y actualizada en sus sitios electrónicos “toda información pública obrante en su poder”. Sugerimos se establezca también expresamente que tal información debe ser publicada además en formatos abiertos.
Sin perjuicio de la sugerencia recién mencionada, corresponde advertir que en nuestra opinión, la determinación en términos tan amplios e imprecisos de la obligación de publicar “toda información pública obrante en su poder”, puede dificultar el monitoreo y control acerca de su cumplimiento, tanto por parte de la ciudadanía como del propio órgano garante.
Resulta conveniente para superar tal circunstancia seguir en este punto el sistema de adopción de esquemas de publicación que propone la Ley Modelo Interamericana Sobre Acceso a la información pública en el título II “Medidas para promover la apertura”.
De adoptarse tal criterio sugerimos la supresión del artículo 10.
Respecto a la información mínima a publicar (art. 9), recomendamos se incorpore también la información mencionada en los incisos a), c), e), f), g), h), p), q) y r) del art. 8 de la Ley 27.275.-
La información contemplada en el inciso b) debe ser publicada respetando el principio de máxima divulgación. No basta con publicar la nómina de funcionarios que ocupan cargos políticos, es necesario que se encuentre publicada la nómina de toda la planta de personal tal como lo regula hoy el inciso c) del artículo 32 de la Ley 27.275.-
La información presupuestaria es fundamental que se encuentre publicada con un alto nivel de desagregación. No basta con la publicación de una descripción de los datos como propone el inciso g) del artículo 7 del anteproyecto ya que ello puede restringir la información que se presenta. Un gráfico puede ser descripción de datos pero no contiene mayor información que la que se representa a través de un gráfico.
Por ello es necesario garantizar que la información presupuestaria se publique “con el máximo de desagregación en que se procese” y que se publique también  la reasignación de partidas o modificaciones presupuestarias que se realicen.
Sugerimos también que se incorpore un artículo que establezca que el acceso a todas las secciones del Boletín Oficial de la Provincia será libre y gratuito a través internet. A la fecha tal medida fue dispuesta por decreto en la Provincia de Salta, norma que evidentemente, no tiene la estabilidad propia de una ley.
Art. 12: Portal de la Transparencia
            En diversos pasajes el anteproyecto hace referencia al “Portal de la Transparencia”.
Lo hace en artículo 3°, apartado 23 destinado a incorporar definiciones. También hace referencia a tal portal el artículo 12 y el art. 33, inciso e) del anteproyecto.
La falta de congruencia entre los artículos recién mencionados hace que no se encuentre debidamente definida cual es la función y la finalidad de tal portal. ¿Tramitación de solicitudes de información? como surge del art. 3, apartado 23, primera párrafo o ¿Plataforma de seguimiento de tales solicitudes?, conforme surge del mismo art. 3, en el párrafo segundo, o bien ¿Plataforma para presentar solicitudes de información?, conforme parece decir el art. 33, inciso e)
Por tal razón recomendamos la revisión de las normas que regulan el portal de la transparencia y su total reformulación en un aparatado independiente en el que se establezca con claridad su finalidad y funciones y las normas que regularán su funcionamiento, ello atendiendo a la trascendencia de este portal.
Recomendamos en este punto como modelo a seguir las normas que regulan el Portal de Transparencia de Chile.
Respecto del régimen de las excepciones (art.  11), por las razones abajo desarrolladas recomendamos también su reformulación.
Artículo 11: Régimen de excepciones
El régimen de excepciones a la obligación de brindar información (ya sea de manera proactiva o a solicitud del interesado) tiene una doble regulación en el anteproyecto. (Ver art. 11 y arts. 16 y 17 del anteproyecto), lo que puede acarrear dificultades en su interpretación, por lo que sugerimos el tratamiento de este régimen de manera única y uniforme.
El régimen de excepciones es de fundamental importancia en una ley que promueve el acceso a la información pública y el legislador debe ser sumamente cauto en este materia a la hora de establecerlos para no frustrar el derecho que pretende garantizar.
Por ello recomendamos la reformulación integral del régimen de excepciones establecido en el anteproyecto y sugerimos que en tal tarea de reformulación se sigan los lineamientos establecidos por la Ley 27.275 y por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información ya que tales cuerpos normativos se ajustan a los estándares que ha fijado la Corte Interamericana de Derecho Humanos a partir del caso “Claude de Reyes.”
Artículo 17:
Recomendamos también la revisión y ajuste de las excepciones establecidas en el artículo 17 a los estándares internacionales en la materia ya que en algunos casos por defectos de redacción (por ej. Art. 17, inciso e) o por su imprecisión (por ej, art. 17, inciso f, e inciso l) se puede restringir indebidamente el acceso a información pública. 
Capítulo Tercero
Artículo 13°:
Recomendamos la reformulación del art. 13, y que se establezca con mayor detalle que en el término “toda persona” se encuentra incluida toda persona humana o jurídica, pública o privada. La experiencia en nuestro medio nos enseña sobre la necesidad de seguir tal lineamiento. En efectos, en fecha reciente la Corte de Justicia de Salta, entre otros argumentos, desconoció la legitimación activa de una diputada provincial para solicitar información pública en el marco del decreto provincial 1574/02, por entender que debía hacerlo a través del mecanismo del pedido de informes previsto en el Reglamento de la Cámara de Diputados[3]. Sobre este punto cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Oheler Carlos”  (Sentencia de fecha 21/10/14), ha reconocido plenamente la legitimación de los legisladores para solicitar información pública.
Artículo 14°:
En relación al Artículo 14, recomendamos se establezca también en la disposición la obligación del Estado de brindar la información en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud y que el sujeto requerido no se encuentra obligado a procesarla o clasificarla, siguiendo así las disposiciones del actual artículo 5 de la Ley 27.275.-
Capítulo Cuarto
Artículo 18°:
Respecto del artículo 18 sugerimos los siguientes cambios: Persona humana, en reemplazo de persona física, ello para adecuar la norma a la terminología del actual Código Civil y Comercial de la Nación. En relación a las personas jurídicas incluir tanto a las privadas como a las públicas.
Observamos que el inciso d) del art. 18, al establecer como requisito que el solicitante debe formular “indicación de que si lo que se solicita es la consulta o la reproducción de la información” contraviene principios básicos del derecho de acceso a la información y puede constituir una barrera para su ejercicio, por lo que recomendamos su eliminación.
El Estado que tiene información que es de titularidad de la sociedad, no debe tener interés en conocer que pretende hacer con la información el solicitante. Es probable también que al momento en el que solicitante formule  un pedido de acceso a la información no tenga una dimensión completa  de la información que solicita, y por ello no contar con los elementos para determinar si le basta con requerir una consulta o bien solicitar su reproducción.
Disponer como requisito que lo determine en su pedido de acceso a la información no es por lo tanto recomendable.
Cabe señalar que la Ley 27.275, en su artículo 9°, siguiendo estándares internacionales en la materia, no establece más formalidades que la identidad del solicitante y sus datos de contacto y la identificación clara de la información que se solicita.
Sugerimos también que establezca que la solicitud de acceso a la información pública puede realizarse también a través de medios electrónicos, sobre todo teniendo en cuenta que el anteproyecto tiene entre sus objetivos el de fortalecer las herramientas de innovación tecnológica (art. 2, inciso e) del anteproyecto) y maximizar el uso de las tecnologías de la información (art. 5, inciso e) y postula también la creación de un Portal de la Transparencia, como una plataforma que tendrá como finalidad, entre otras, “la tramitación de solicitudes de información.” (Art. 3, apartado 23).-
Artículo 19°:
Respecto del art. 19, sugerimos la corrección de su epígrafe ya que dicho artículo hace referencia al requerimiento que el sujeto obligado podrá realizar en caso de que falte algunos de los requisitos exigidos por la ley en la solicitud de información y no se refiere a la información en sí.
Artículo 20°:
Recomendamos la reformulación del art. 20.  Respecto a la información inexistente, resulta útil diferenciar cuando el dato no existe como tal o bien existe, pero implica reprocesarlo.
Es un estándar internacional reducir lo máximo posible la denegación fundada en la inexistencia del dato.
Debe promoverse además que la solicitud de información de datos inexistentes sea motivo para que el sujeto obligado en lo sucesivo produzca tales datos.
Artículo 22°:
Recomendamos la reformulación del art. 22, a fin de mejorar su redacción. Sugerimos  también se incorpore para los casos que trata el presente artículo, el sistema de tachas que postula la Ley 27.275, en su artículo 12, y el sistema de la disociación de la información.
Artículo 24°:
En relación al art. 24 del anteproyecto recomendamos la reducción del plazo a 15 días hábiles. Si bien el plazo de 20 días hábiles que contempla este artículo, implica un avance en relación al plazo que establece el Decreto 1574/02 (30 días hábiles) y se ajusta al estándar fijado en la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, resulta conveniente uniformar el plazo al plazo establecido actualmente por la Ley 27.275, en su artículo 11.-
Recomendamos también que el plazo sea aplicable sólo para brindar la información requerida pero no para negar el acceso.
Artículo 25°:
En relación al artículo 25 del anteproyecto y para los casos en que el pedido de información suponga generar un costo importante para el Estado por su importante volumen, como podría ser el caso, por ejemplo si se solicitara  determinada información correspondiente a períodos de tiempo extensos (por ejemplo, información sobre locaciones de inmuebles por parte del Estado Provincial en los últimos 40 años), puede resultar útil implementar sistemas de mediación a fin de determinar el alcance de la información que al solicitante le interesa acceder. En el ejemplo, quizá al solicitante le interese conocer los contratos de locación que ha celebrado en los últimos 40 años el Poder Ejecutivo para dotar de oficinas públicas al Ministerio de Gobierno, y no la totalidad de las locaciones celebradas en ese período. A través de estos mecanismos de negociación se garantiza el acceso a la información, llegando a puntos de acuerdo, evitando así la denegatoria fundada en el excesivo costo que pueda implicar su búsqueda.
Artículo 27°:
Respecto del artículo 27 recomendamos la eliminación de su segundo párrafo, dado que una disposición de tal naturaleza y en los términos en los que se encuentra redactada puede dar ocasión a restricciones ilegítimas al derecho de acceso a la información.
Respecto al último párrafo recomendamos también su eliminación.
Artículo 28°:
Respecto al art. 28 sugerimos se reformule su redacción para que guarde congruencia con su epígrafe y con lo dispuesto en el artículo 29, estableciendo en consecuencia que la falta de respuesta ante la solicitud de información en los plazos legales implica denegatoria tácita.
Sugerimos también que se aclare que el incumplimiento al que se hace referencia en el último párrafo de tal artículo es al de brindar la información solicitada.
Respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, previsto en el art. 30, sugerimos su ampliación. A tal efecto cabe destacar que la Ley 27.275, en su artículo 15 ante idéntico supuesto prevé un plazo de 40 días hábiles.
Artículo 31°:
Por último y en relación al artículo 31, sugerimos su reformulación.
            La ley 27.275 en su artículo 14 prevé una doble vía de reclamo, judicial y administrativa. Ambos reclamos no son excluyentes uno de otro en la ley nacional, pudiendo optar en consecuencia, el solicitante por uno o por otro.
Estimamos que tal regulación garantiza de manera adecuada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública  al brindar al solicitante la opción de recurrir a la vía administrativa o bien de recurrir a la vía judicial, sin necesidad de tener que intentar y agotar la primera, por tal razón sugerimos la reformulación del art. 31 del anteproyecto   eliminando la prescripción que establece la necesidad de  agotar la vía administrativa para que quede expedita la vía judicial y estableciendo a favor del solicitante una doble vía de reclamo judicial y administrativa, en los términos de la Ley 27.275.-
Capítulo Quinto – Consejo de Estado Abierto
Artículo 32:
Respecto del artículo 32 recomendamos que se establezca de manera expresa que el Consejo de Estado Abierto es un órgano autónomo e independiente de los demás órganos del Poder público y establecer expresamente también su autonomía presupuestaria.
En esta línea, y siguiendo a la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública recomendamos también la incorporación de un artículo que establezca que el Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto del Consejo de Estado Abierto y que el mismo deberá ser suficiente para que el Consejo pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada.
Artículo 33°:
En relación al art. 33 recomendamos la incorporación de un inciso independiente en la que se establezcan las facultades sancionatorias del Consejo de Estado Abierto, estableciendo, en congruencia con lo que dispone el art. 56 del anteproyecto en este artículo, que tales facultades comprenden también las de impulsar y sustanciar los procesos sancionatorios y ejecutar las sanciones que aplique.
Sugerimos se elimine el inciso d) del Art. 33, por cuanto la Ley Nacional de Protección de Datos Personales, (Ley 25.326) tiene previsto su propio órgano garante y no es competencia de una legislatura provincial legislar sobre tal materia ya que la misma le compete al Congreso de la Nación.
Recomendamos se mejore la redacción del inciso e) del artículo 33 y se establezca que es atribución de este órgano implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas.
Sugerimos se mejore la redacción de los incisos f),  j), k)  y en relación al inciso i) se aclare que la atribución del Consejo es la de dictar su régimen administrativo interno y no legal.
            Recomendamos también se establezca como atribuciones del Consejo la de promover las acciones judiciales que correspondan, reconociendo para ello su legitimación procesal activa en el marco de su competencia.
Recomendamos por último se incorporen como atribuciones del Consejo las de diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designación de su planta de agentes; coordinar el trabajo de los comisionados a los que hace referencia el artículo 46 del anteproyecto; elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre información pública solicitada, cantidad de denegatorias, y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido en la ley de estado abierto (el inciso p del art. 33 no es lo suficientemente específico en este punto); publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión; elaborar y presentar ante la Legislatura propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia; solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes, y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor; y publicar índices de información reservada y secreta elaborados por los sujetos obligados.  
Artículo 34°:
Respecto de la duración del cargo de los Consejeros regulada por el art. 34 sugerimos que el mismo sea de seis años y no de cuatro, ello a fin de garantizar su independencia en relación al Poder Ejecutivo Provincial cuyo titular dura  en su cargo cuatro años.
Artículo 35°:
Respecto del proceso de selección de los consejeros recomendamos seguir los lineamientos establecidos por las disposiciones de la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la Información Pública (Ver artículo 57 y su guía de implementación).
Por otra parte el proceso de selección de los consejeros a cargo de un comité de evaluación ad hoc integrador por quince representantes de los poderes y de los sectores que en el art. 35 se mencionan puede burocratizar en exceso el proceso. El anteproyecto no establece además los requisitos con los que deben contar tales representantes para ejercer tal función. Sugerimos por ello buscar otra alternativa para la constitución de la comisión a cargo de la evaluación de los postulantes.
Artículo 36°:
Respecto del art. 36 recomendamos que la reglamentación del concurso público de oposición y antecedentes esté a cargo del Consejo de Estado Abierto y no del Poder Ejecutivo y que tal atribución se contemple entre las atribuciones enumeradas en el art. 33 del anteproyecto.
Recomendamos también se haga especial énfasis en habilitar una instancia de participación ciudadana en el proceso de selección de los postulantes al Consejo de Estado Abierto y la obligación de realizar audiencia pública.
Artículo 37°:
Respecto del artículo 37 recomendamos se incorpore como incompatibilidad no haber ocupado ninguno de los cargos que se mencionan en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) en los últimos dos años.
Respecto del inciso b) sugerimos se incorpore también además de los allí enumerados, los cargos de Director General, Director y Jefe de Programa y los cargos de Auditores de la Auditoría General de la Provincia. Sugerimos también se revise la referencia a los “funcionarios de la seguridad social”.
Respecto del inciso f) sugerimos se incluya a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público y a los Consejeros del Consejo de la Magistratura.
            Respecto al inciso h) sugerimos se modifique su redacción a fin de incluir solamente a quiénes ocuparon cargos de dirección en los Partidos Políticos y Sindicatos.
Artículos 38° y 39°:
En relación a los artículos 38 y 39 recomendamos su reformulación y adecuación a los estándares fijados por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Inormación (art. 56 y 60) ya que el régimen de remoción y cesación no se adecua completamente a los mismos.
Artículo 40°:
En relación al artículo 40 sugerimos que se establezca que los consejeros deberán desempeñar sus funciones a tiempo completo y que serán remunerados con un sueldo igual al de un juez de segunda instancia, y que no podrán tener otro empleo, cargo o comisión a excepción de instituciones académicas, científicas o filantrópicas, siguiendo así los estándares de la Ley Modelo arriba mencionada con el objetivo de aumentar su independencia. 
Artículo 42°:
La referencia a la unanimidad requerida para la aprobación del estatuto por el artículo 42 del Estatuto puede traer dificultades al normal desenvolvimiento del Consejo, por lo que sugerimos su revisión.
Artículo 45°:
Recomendamos la mejora en la redacción del artículo 45 y de los incisos b) y g) y la eliminación del término “establecer” en el inciso c).-
Artículo 48°:
Recomendamos por último la mejora en la redacción del artículo 48 del anteproyecto ya que su redacción actual no es del todo precisa.
Capítulo Sexto
Artículo 49°:
Recomendamos reformular el artículo 49 estableciendo que cada organismo de la Administración Pública (centralizada y descentralizada), el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Cámara de Diputados de la Provincia, la Cámara de Senadores de la Provincia, el Consejo de la Magistratura y la Auditoría Genera de la Provincia deben crear en su ámbito una Oficina de Acceso a la Información Pública y Transparencia.
Capítulo Séptimo
Artículo 51°:
            Respecto al artículo 51, apartado 1, sugerimos su reformulación a fin de que guarde congruencia con lo establecido con el artículo 28 del anteproyecto que establece que es falta grave y no muy grave la denegación de información sin fundamento para hacerlo.
Respecto del inciso f) del aparatdo 1) del art. 51 y del inciso b) del apartado 3) recomendamos se defina acto de intimidación y acto de disuasión. Sugerimos también que la falta contemplada en este último paratdo (apartado 3, inciso b) sea considerada falta grave y no falta leve.
Artículo 52°:
En relación al artículo 52 sugerimos que no se otorgue el carácter de sanción a la difusión del incumplimiento ya que tal publicación o difusión no tiene tal naturaleza. Asimismo cabe aclarar que el artículo 58 del anteproyecto prevé ya la obligación de difundir la sanción impuesta por los incumplimientos a la ley.
Sugerimos también que se aclare en la disposición expresamente que las sanciones son personales y que no se tratan de sanciones impuestas en calidad de funcionario, ello a fin de evitar que el pago de la multa sea asumida por el órgano al que pertenece el funcionario sancionado y no por éste de manera personal.
Artículos 53° y 54°
Respecto de los artículos 53 y 54 sugerimos su revisión a fin de garantizar su correcta graduación. Proponemos que en reemplazo del valor nafta para la determinación de la multa se establezcan porcentajes del salario del funcionario sancionado (10% del salario para las faltas graves y 20 % del salario para las faltas muy graves por ejemplo)
Sugerimos también que para los casos de reincidencia se aplique la suspensión, la destitución o la inhabilitación por un período de tiempo que se deberá determinar según sea el caso.
Artículo 56°:
En relación al artículo 56 y en relación a la atribución de reglamentación del procedimiento sumario que le confiere dicho artículo al Consejo, sugerimos que se establezca de manera expresa que el procedimiento que se reglamente  deberá asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales y el derecho de defensa.
Por último y en relación a la ejecución de las multas sugerimos que su cobro judicial se encuentre a cargo del Consejo de Estado Abierto y que tal atribución se incorpore a la enumeración de atribuciones y funciones que realiza el art. 33 del anteproyecto.
Título II
Capítulo Primero – Buen Gobierno
Artículos 59° y 60°
Sin perjuicio de las recomendaciones realizadas en la introducción del presente documento, y en el supuesto caso de que se opte por mantener el presente capítulo, sugerimos lo siguiente en relación a los artículos 59 y 60.
Respecto de los principios éticos y de actuación sugerimos también la incorporación de los siguientes:
Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas: honestidad, probidad, justicia, rectitud, buena fe, eficacia, responsabilidad, transparencia y austeridad republicana;
Velar en todos sus actos por los intereses de la Provincia, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma expresamente lo exija;
Proteger y conservar la propiedad de la provinciay sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
Abstenerse de usar las instalaciones y servicios de la provincia para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;
Abstenerse de percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes; aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas
Sugerimos también se incorpore que en el caso que los sujetos obligados alcanzados por la presente no cumplieran con las disposiciones aquí establecidas, se procederá a aplicar las siguientes sanciones a criterio de la Autoridad de aplicación:
●          Retención del  DIEZ POR CIENTO (10%) del salario.
●          Retención del VEINTE POR CIENTO (20%) del salario.
●          Suspensión del ejercicio de sus funciones.
Sugerimos también que se establezca que el Consejo de Estado Abierto establecerá el procedimiento de sanciones establecidos en el presente, el que deberá asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales y el derecho de defensa.
Capítulo Segundo
Artículo 71°
En relación del artículo 71 sugerimos la incorporación de las siguientes incompatibilidades:
Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión y/o adjudicación en la Administración Pública de la Provincia;
Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que se encuentre prestando funciones;
Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones;
Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra el Municipio, salvo en causa propia.
Respecto al artículo 73 debe entenderse que la remisión que formula es al artículo 71 y no al 74. Deberá entenderse también que las remisiones que realiza el artículo 74 son a los artículos 71, 72 y 72 y no a los artículos 74, 75 y 76.-
Artículo 75°
Respecto al régimen de regalos previsto por el artículo 75 sugerimos su reformulación ya que no resulta el régimen que postula el anteproyecto lo suficientemente completo y específico. Resultará útil para su reformulación, en nuestra opinión tener en cuenta el actual régimen previsto por el Decreto Nacional 1179/2016.-
 Título III
Capítulo Primero – Participación y Colaboración Ciudadana
Artículo 77°
El artículo 77 no guarda relación con la definición introducida por el artículo 3, apartado 19 del anteproyecto.
Artículo 78°
El artículo 78 tiene el efecto de ser meramente enunciativo y no reglamentario de los mecanismos de participación que postula, sin perjuicio de señalar que mecanismos de participación como el derecho de iniciativa y el referéndum popular se encuentran ya contemplados por los artículos 59 y 60 de la Constitución Provincial, sin que hasta la fecha se hayan dictado leyes que reglamenten su ejercicio.
Por su parte la inclusión del derecho a  voto no resulta necesaria ya que el ejercicio de este derecho se encuentra reglamentado  y garantizado por la legislación electoral vigente en la Provincia.
Sugerimos también la eliminación del inciso b) del artículo 78 ya que más allá de su defecto de redacción, no resulta entendible la finalidad de su inclusión de sus disposiciones en este anteproyecto.
Artículo 79°
Sugerimos se revise la redacción del artículo 79 a fin de aportar mayor claridad a sus enunciados.
Artículo 80°
En relación al artículo 80 y específicamente en relación a los proyectos de ley debemos advertir que el procedimiento para la formación de las leyes se encuentra regulado por el artículo 128 y siguientes de la Constitución de la Provincia de Salta y que es competencia de la convención constituyente introducir reformas o modificaciones a tal procedimiento.
Sin perjuicio de ello, sería saludable introducir mecanismos de consultas para anteproyectos a través de programas específicos. A título ilustrativo mencionamos que el Congreso de la Nación en fecha reciente ha introducido en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación el programa “Leyes Abiertas” como un mecanismo de consulta de opinión y de aportes de los anteproyectos que elaboren los diputados. Cabe mencionar que  dicho proceso de consulta se realiza de manera previa a la presentación formal del anteproyecto, es facultativo para el autor someter al proceso de consulta  su anteproyecto y que dicha consulta o los aportes que se produzcan por parte de la ciudadanía no tienen efecto vinculante.
Respecto a la evaluación de las políticas públicas recomendamos que tal proceso vaya dirigido a la ciudadanía en general y a los beneficiarios de tales políticas en particular.
Capítulo Segundo
Artículo 83°
Respecto del artículo 83 sugerimos se incorpore también la obligación de implementar el Portal de la Transparencia, en el plazo que allí se determina.
Artículo 84°
En relación con el artículo 84 sugerimos su reubicación en el capítulo primero del Título III. Sugerimos también que se reemplace la expresión “La ciudadanía tiene derecho a ser consultada…”, por “La ciudadanía debe ser consultada…”.-
Artículo 88°
Por último y en relación al artículo 88, sugerimos la eliminación por innecesaria de la referencia que allí se hace de la ley 27.275.
Recomendación final
Recomendamos por último se implementen las medidas necesarias para dar al presente anteproyecto una amplia difusión. La publicación de su texto en la página web del Gobierno de la Provincia, la organización de conversatorios y talleres, pueden ser mecanismos útiles para tal fin.
Recomendamos por último que se habiliten canales de participación para que las instituciones académicas, los colegios profesionales, la sociedad civil y la ciudadanía en general puedan realizar sus observaciones y aportes a la propuesta normativa que se ha elaborado.
El alto fin y los objetivos que el anteproyecto proponen aconsejan la implementación para su deliberación y tratamiento de canales efectivos de participación ciudadana.
 
Una Ley de Estado Abierto, no solo es de interés del Estado o de un Gobierno, sino de la sociedad en general por el impacto positivo que de ella se espera en términos de calidad institucional y fortalecimiento de la democracia.
 
Por ello consideramos que  su tratamiento y deliberación no debe realizarse a puertas cerradas.
 


[1] Si bien el anteproyecto menciona 89 artículos, existe un error de enumeración: Del artículo 60 del anteproyecto se pasa al artículo 71.-
[2]Svetaz, María Alejandra y otros, “Técnica Legislativa”, Editorial Rubinzal-Culzoni, año 1998, pág, 23
[3]Caso Cornejo Virginia Expte. N° CAM. 301.440/10, de la Sala III de la Cámara de Apelaciones de Salta.